REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004044
DECISION No : 454 - 05
AUTO DENEGATORIO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento dirigida a este Tribunal de Control por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en la presente causa, en la cual aparece como investigado el ciudadano EDGARDO GUERRERO PACHECO, y como víctima el ciudadano DAVILA HERNANDEZ JOSE EUGENIO, a cuyos efectos invoca el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral a objeto de debatir los fundamentos de tal petición fiscal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición conforme a lo preceptuado en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Analizadas como han sido por este tribunal la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, de ellas este decidor infiere:
Que la presente investigación se inicia de oficio (Noticia Criminis) por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 11 de agosto de 1998, al tener conocimiento a través de llamada telefónica de parte del funcionario ALEXIS PABON, adscrito al Puesto Policial de Tucaní, Estado Mérida, informando que en el sector El Charal, parte alta, Estado Mérida, se encontró el cadáver de una persona del sexo masculino, desconociéndose la causa de la muerte.
Que en el transcurso de la investigación se practicaron un conjunto de diligencias policiales y judiciales entre las cuales cabe destacar:
1. Transcripción de Novedades de fecha 11.08.1.998 (f.) 01)
2. Inspección Ocular al sitio del suceso No. 246, de fecha 11.08.1.998 (f.) 2)
3. Declaración testifical recibida a la ciudadana GUILLEN DE GUERRERO MARVELIS, cónyuge del investigado, el día 11.08.1.998 (f. 12).
4. Declaración testifical recibida a la ciudadana GUILLEN DE DAVILA ANACELIS, cónyuge de la víctima, el día 11.08.1.998 (f. 16).
5. Informe de reconocimiento médico-legal No. 365, de fecha 20.08.1.998, practicado en la persona de JOSE EUGENIO DAVILA HERNANDEZ (Experticia Médico Legal Provisional hasta llegar el protocolo de autopsia), suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense de la Seccional Caja Seca, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dr. Freddy Chirinos, Médico Forense I (f. 35).
6. Informe de Examen con fines Médico Legales No. 9700-170-644, de fecha 18.08.1.998, realizado en el “Cementerio Jardines San Carlos del Zulia” al cadáver del ciudadano JOSE EUGENIO DAVILA HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-9.399.460, a quien se le practicó AUTOPSIA, suscrito por los Médicos Forenses Dr. Guillermo A. Meleán y Dr. Ildemaro A. Moreno, adscritos a la Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, Estado Zulia (f. 36)
Que si bien es cierto, como señala la Representación Fiscal en su solicitud, tales actuaciones son remitidas en fecha 05.08.2.003 a la Fiscalía Superior de esta entidad, la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 521, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, “con base en los recaudos recibidos” sólo podía acusar o a archivar.
Ahora bien, del examen de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, encuentra este decidor acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (2000), el cual es sancionado con prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 108, eiusdem, de QUINCE (15) AÑOS, existiendo serios, fundados y concordantes elementos de convicción, determinados por las actuaciones anteriormente señaladas, entre otras, para estimar razonablemente, que el investigado EDGARDO GUERRERO PACHECO, es autor o partícipe en la comisión del señalado delito, razón por la cual, no comparte el criterio de la Representante Fiscal Solicitante al considerar que “...resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes en la comisión del tipo penal antes señalado……que haga posible presentar fundadamente otro acto conclusivo, como lo es el escrito de acusación”, siendo procedente en tales circunstancias, rechazar la solicitud de sobreseimiento así formulada.ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RECHAZA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano EDGARDO GUERRERO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. E-81.140.515, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (2000), en agravio del ciudadano JOSE EUGENIO DAVILA HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-9.399.460, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA remitir las presentas actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta entidad a los fines de que conforme a lo previsto en la antes invocada disposición del Código Adjetivo Penal, ratifique o rectifique la petición Fiscal de Sobreseimieto de la presente causa. CÚMPLASE.
El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
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