REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Octubre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2005-002817
DECISION No. :458 - 05

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Finalizada la audiencia convocada conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, con fundamento en lo previstro en los artículos 44.1; 49 y 51 Constitucionales, 190, 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Consta en el Acta Policial No. 0032-05, de fecha 21-10-05, obrante al folio 23, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No.. 12 de esta entidad, que el ciudadano Danny Gustavo Herrada Araque, fue aprehendido siendo las 10:15 horas de la mañana del día 21-10-05, por una comisión policial, en el Barrio San Isidro, al interceptarlo la comisión policial que se constituyó con la finalidad de darle cumplimiento a orden de captura emanada del tribunal de Control No. 06 de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21-10-05.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada la Privación Judicial por el Juez de Control, si el investigado no se encuentra detenido, ordenará la aprehensión, cumplida la orden de aprehensión por la autoridad policial autorizada, el aprehendido deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, a los fines de ser oído en relación a los hechos que motivan la orden de aprehensión. Es entonces, una vez presentado el aprehendido dentro de ese lapso y una vez oído, que el Tribunal de Control deberá ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad que hubiere decretado.

Por otra parte el artículo 130 del mismo Código Penal Adjetivo, señala igualmente que si el imputado ha sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él a más tardar en el plazo de 12 horas a contar desde su aprehensión.

Analizadas las actas que conforman la investigación resulta concluyente, que no existe certeza en cuanto a la hora de la aprehensión, ya que la autoridad policial señala como momento de la aprehensión, el día 21-10-05 a las 10:15 minutos de la mañana, y el investigado en su declaración manifiesta que fue el día Viernes 21.10.2005, de 09:00 a 09:30 de la mañana.

Observa este decidor, sin embargo, que no es sino hasta el día de hoy 22-10-05, a las 10:10 minutos de la mañana cuando se recibe con oficio No. 14F605-3172, procedente de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la Investigación No. 14F6-622-05 (Numeración de la Fiscalía). De donde resulta evidente, que la presentación del aprehendido ante este órgano jurisdiccional de control, no se cumplió dentro del lapso previsto tanto en el artículo 130 como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se justifica y no puede este Tribunal cohonestar en ninguna forma, sólo tomando en cuenta que existía una medida de privación judicial preventiva de libertad debidamente otorgada, por lo que, ante la evidente y manifiesta violación de normas atinentes al debido proceso, no puede este Tribunal sino ordenar la libertad plena sin restricciones del ciudadano DANNY GUSTAVO HERRADA ARAQUE. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso de ley remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continué por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público a cumplir los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tenerse esta exhortación como un llamado de atención a la Representación Fiscal presentante de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Penal Adjetivo.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 175 eusdem. CÚMPLASE-.

EL JUEZ DE CONTROL No.07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,