REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 27 de Octubre de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000134
DECISIÓN No. : 464 - 05
AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Vista la petición que según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de los corrientes dirige la abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública No. 04 adscrita a este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS DANIEL BRACHO, imputado en esta causa, para quien solicita de este órgano jurisdiccional de Control el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a aquél, a cuyos efectos invoca las disposiciones contenidas en los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente causa obra contra el ciudadano LUIS DANIEL BRACHO AVILA, venezolano, de 42 años de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.029.500, nacido en fecha 26-11-60, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Estado Zulia, agricultor, residenciado en Fuente de Soda Yhajaira, entrando en la Ranchería El Chivo, Estado Zulia, teléfono 0275-4431182, por la presunta comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YORBIS ERIBERT MENDOZA, de 15 años de edad, hecho ocurrido el día 09 de marzo de dos mil tres.
El día 27.06.2003, tiene lugar ante este Tribunal entonces presidido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS la Audiencia convocada a solicitud del Ministerio Público a los fines de oírle su declaración al investigado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso YORBIS ERIBERT MENDOZA CARRERO, de 15 años de edad, finalizada la cual el Tribunal de Control acordó: “..Primero: Enviar las actuaciones a la Fiscalía para que continua con las diligencias pertinentes. Segundo: En cuanto a la medida solicitada por la fiscal del Ministerio Público para el investigado de autos, se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las del artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada ocho 8 días por ante la Prefectura de Los Naranjos, jurisdicción del Estado Mérida, oficiar a dicha prefectura. 3- En cuanto a lo solicitado por la defensa, el Tribunal lo niega, por cuanto estamos en la etapa preparatoria y la fiscalía necesita realizar otras investigaciones, para esclarecer el hecho y cuanto termine la etapa investigativa podrá la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicitar alguno de los actos conclusivos…”, siendo remitida la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta entidad a los fines de que prosiga con la investigación.
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 13.02.2004, la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, en su señalado carácter, solicita para su defendido la ampliación del régimen de presentaciones que le fijara el Tribunal, siéndole ampliado según Resolución No. 112-04, de cada 8 días a cada 30 días.
Ahora bien, en el caso subjúdice, el delito que se atribuye al imputado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, el cual es sancionado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo el término medio de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, de quince (15) años.
Advierte este decidor sin embargo, luego de revisar las actuaciones a través del sistema IURIS 2000, por encontrarse el físico de la causa en la Fiscalía del Ministerio Público, que no existe constancia de que el Ministerio Público o el querellante, hubieren solicitado del Tribunal de Control la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción decretada contra el imputado, como tampoco consta, que la Defensa del imputado hubiere requerido al Tribunal de Control, como lo establece el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, la fijación del lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público presentase la acusación o solicitare el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, entiende este decidor, que si bien la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está redactada de forma tal que en los plazos que indican los procedimientos se lleve a cabo el juicio y la decisión o sentencia que corresponda; no debe demorarse dos años la realización de un juicio, ya que conforme a lo previsto en el artículo 257 Constitucional, debe ser breve, su incumplimiento sin embargo, atañe a los operarios y no al instrumento, en el sentido de que no debe tenerse el señalado plazo de dos años como preclusivo, de manera que automáticamente al vencerse el plazo indicado, ello conlleve al decaimiento de la medida de coerción decretada, y, consecuencialmente deba decretarse por el órgano jurisdiccional el cese de la misma, pues, no se justifica que en casos de delitos graves, como el que nos ocupa, pues se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en que por diversas circunstancias se haya demorado la celebración del juicio oral y público, aún transcurridos más de los dos años de dictada la medida, deba decretarse el cese de la medida por el sólo transcurso del tiempo, sino que, en todo caso, y en beneficio del imputado, se prevé la necesidad de decidir acerca de la prórroga en audiencia convocada al efecto, al igual que se prevé la convocatoria en el caso de solicitar la Defensa la fijación del lapso prudencial a que se refiere el artículo 313 eiusdem, por todo lo cual, estima este jurisdicente IMPROCEDENTE la petición de la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DESESTIMA POR IMPROCEDENTE la petición de la Defensa Pública de cese de la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente causa.
Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público y a la Defensa Pública. CÜMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria,
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