REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 31 de Octubre de 2.005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000457
DECISION No. : 467 - 05

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2005-000457, seguida contra el ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y tipificados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de El Orden Público y el ciudadano DAVID LEXANDER ROJAS RANGEL, en virtud de la acusación presentada por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal la primera nombrada, y las restantes dos, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, habiendo el acusado admitido los hechos de la acusación, oídos los alegatos de la Defensa Privada, abogado OSCAR ARDILA, quien solicitó la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como medida alternativa a la prosecución del proceso, invocando las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal al momento de aplicar la pena a imponer a su defendido, en atención a su condición de trasgresor primario de la norma sustantiva penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal, al considerar que en la misma se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, quien será juzgado por los siguientes hechos “En fecha 08-05-05, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el Peaje de El Vigía, lo cual consta en Acta Policial No. 099-05, suscrita por los funcionarios Dtgdo. (PM) David Rojas y Agte. (PM) Vicente Paredes, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, para la fecha destacados en la Unidad Especial de Vigilancia y Seguridad Vial, informan que, encontrándose de servicio en el Peaje Vigía, observaron a un vehículo tipo camioneta de color blanco que ingresó al anden, al salir del mismo observaron que el conductor se trataba de un adolescente quien a su vez se encontraba acompañado de una niña menor de edad, procediendo a detener el vehículo, solicitando se estacionara a su derecha y que exhibiera sus documentos de identificación; en el transcurso de estos acontecimientos se estacionó un vehículo tipo sierra de color azul, bajándose su conductor en estado de ebriedad, quien de manera grosera agredió verbalmente a los funcionarios actuantes, empujando al funcionario y diciéndole al adolescente que no prestara atención a la solicitud realizada; procediendo dicho ciudadano a ingresar en la camioneta, conduciendo en dirección a los funcionarios actuantes. Frente a esta acción, los funcionarios se trasladaron hasta el pasillo de las instalaciones del Peaje, donde se encuentra el radio transmisor para reportar la novedad al Punto de Control de Chiguará, en ese momento se presenta nuevamente el ciudadano irrumpiendo en las instalaciones del Peaje con actitud agresiva, rompiendo la botella del filtro de agua y dándole golpes al distinguido Rojas, a nivel de los testículos y diferentes partes del cuerpo, hasta el punto de romperle la camisa del uniforme que portaba; en vista de esta situación, procedieron a someter al ciudadano, utilizando la fuerza física sin causarle ningún tipo de lesión, presenciando esta situación el oficial de seguridad del consorcio la variante, ciudadano Pedro Antonio Tovar Ariza, quien presta servicio como seguridad privada en el Peaje Rafael Caldera y siendo trasladado al Hospital Tipo II de El Vigía, ya que producto del golpe dado al botellón de agua, se le observó excoriaciones en su mano derecha; quedando detenido en la Sub-Comisaría Policial No. 12. Con respecto al vehículo, de la cual no presentó ningún tipo de documentación, fué colocada a la orden de Tránsito Terrestre y los adolescentes fueron entregados a sus representantes. Acerca del distinguido David Rojas, fué trasladado a la Clínica La Inmaculada, donde le diagnosticaron traumatismo en testículo izquierdo, según constancia médica de fecha 08-05-05, constitutivos tales hechos de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y tipificados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de El Orden Público y el ciudadano DAVID LEXANDER ROJAS RANGEL, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente señalados, contentivos de la Acusación Fiscal.
SEGUNDO: Admite así mismo en su totalidad las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias, obtenidas e incorporadas en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber: EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Luis Ernesto Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio por ser quien lo realizó: 1.- Inspección No. 593, de fecha 08-05-05, cursante al folio 33 y vto. Útil, pertinente y necesaria por cuanto demuestra la existencia y características del lugar del hecho y la detención del ciudadano. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-329, de fecha 08-05-05, cursante al folio 35 de la causa, realizado a Una camisa, manga corta, color marrón, talla M, mecanismo de cierre constituido por cinco botones elaborados en material sintético de color marrón, desprovisto de dos de ellos, presenta dos bolsillos en la parte delantera, uno de el lado izquierdo y el otro del lado derecho, este último totalmente desgarrado, en el hombro derecho presenta un logotipo de color negro y amarillo de la insignia de la Policía del Estado Mérida. Útil, necesaria y pertinente por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica de la prenda de vestir y de los signos de violencia que presenta, producto de la actitud agresiva del hoy imputado contra el funcionario policial que la portaba. 3.- Declaración del Experto Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su declaración por ser quien lo realizó, en relación con: Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 509 de fecha 19-05-05, cursante al folio 59 de la causa, realizado a David Alexander Rojas Rangel. Pertinente, útil y necesaria por cuanto lleva a demostrar las lesiones que presentó el ciudadano al examen físico realizado. 3.- Declaración del Funcionario Sub-Inspector Freddy Antonio Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que ratifique en su contenido y firma y rinda su testimonio en relación a Inspección No. 593, de fecha 08-05-05, cursante al folio 33 de la causa y su vuelto, por ser pertinente útil y necesaria por cuanto demuestra la existencia y características del lugar donde se produjeron los hechos y la consecuente detención del ciudadano. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Dgdo. (PM) David Rojas y Agte. (PM) Vicente Paredes, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, para la fecha de los hechos destacados en la Unidad Especial de Vigilancia y Seguridad Vial, a los fines de que expongan en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, de conformidad con lo explanado en Acta Policial No. 099-05, de fecha 08-05-05, cursante al folio 01 y su vto., de allí su pertinencia y necesidad. 2.- Declaración del ciudadano Pedro Antonio Tovar Ariza, a los fines de que rinda su declaración en relación con los hechos ocurridos, por ser testigo presencial de los mismos, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-329, de fecha 08-05-05, cursante al folio 35 de la causa, suscrita por el funcionario Agente Luis Ernesto Labrador, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizado a Una Camisa manga corta, color marrón, talla M, mecanismo de cierre constituido por cinco botones elaborados en material sintético de color marrón, desprovisto de dos de ellos, presenta dos bolsillos en la parte delantera, uno de el lado izquierdo y el otro del lado derecho, este último totalmente desgarrado, en el hombro derecho presenta un logotipo de color negro y amarillo de la insignia de la Policía del Estado Mérida. Considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y características de la prenda de vestir y de los signos de violencia que presenta, producto de la actitud agresiva del hoy imputado contra el funcionario policial que la portaba. 2.- Inspección No. 593, de fecha 08-05-05, cursante al folio 33 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Freddy Antonio Torres y Agente Luis Ernesto Labrador, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en el lugar de los hechos. 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 509, cursante al folio 59 de la causa, suscrita por el Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional I, Adscritos al CICPC, Vigía, realizado en la persona de David Alexander Rojas Rangel, quien al examen físico presentó: 1.- Traumatismo testicular izquierdo y región inguinal del mismo lado; 2.- Traumatismo hemicara derecha; 3.-Traumatismo pierna izquierda tercio medio parte anterior. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar el un lapso de cinco días, salvo complicaciones posteriores. Necesaria, útil y pertinente en virtud de que nos lleva a demostrar el tipo de lesión sufrida por la víctima en el presente caso. PRUEBA MATERIAL: Una (1) camisa, manga corta, color marrón, talla M, mecanismo de cierre constituido por cinco botones elaborados en material sintético de color marrón, desprovisto de dos de ellos, presenta dos bolsillos en la parte delantera, uno de el lado izquierdo y el otro del lado derecho, este último totalmente desgarrado, en el hombro derecho presenta un logotipo de color negro y amarillo de la insignia de la Policía del Estado Mérida. Útil, necesaria y pertinente por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica de la prenda de vestir y de los signos de violencia que presenta, producto de la actitud agresiva del hoy imputado contra el funcionario policial que la portaba.
TERCERO: Como quiera que el acusado en este acto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de manera pura y simple y constatado que el mismo no presenta registros policiales ni antecedentes lo cual se infiere de la no existencia de constancia alguna en las actas que integran la presente causa, presumiendo la inexistencia de tales registros, constatado así mismo que el delito por el cual fue acusado no excede de los tres años en su límite máximo, cumpliéndose así con los requisitos a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitado como fue por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Rubén Darío Álvarez (v) Zara Páez (v) titular de la cédula de identidad V-.14.268.896 y domiciliado La Pedregosa baja, Avenida Los Próceres, La Pedregosa Baja, Calle San Pío N° 0-98, Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de SEIS MESES DE ARRESTO, como responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y del ciudadano David Alexander Rojas Rangel.
CUARTO: Solicitada como fue la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal al haber admitido el acusado los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con lo pre visto en el artículo 42 del Código Adjetivo Penal, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, le IMPONE las siguientes condiciones: 1° Debe residir en un lugar determinado, teniéndose como su domicilio para el presente proceso la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, La Pedregosa Baja, Calle San Pío No. 0-98, Mérida Estado Mérida. En caso de cambiar el mismo, deberá participarlo al Tribunal. 2.- Prohibición de visitar sitios donde se presuma el expendio de bebidas embriagantes 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, 4.- Participar en programas especiales con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No poseer ni portar armas. 6.- Deberá mantener el Empleo que posee actualmente, para lo cual consignará constancia del mismo. El Término de duración se establece en SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha.
QUINTO: Por cuanto la residencia del acusado está ubicada en la ciudad de Mérida, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal No. 01 del Estado Mérida, remitiéndosele Copia Certificada de la presente decisión.
SEXTO: La presente decisión tiene fundamento legal los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Nacional, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13,42, 44, 131, 282, 326, 327, 329, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74 ordinal 4°, 90; 218 y 416 del Código Penal Venezolano.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la víctima DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.______________________________________________________________.Se libró Boleta de Notificación No._______________.-

Conste/Stria.