REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 31 de Octubre de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001035
DECISIÓN No. : 465 - 05.

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirigen las abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS P. y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a cuyos efectos invocan lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7°, eiusdem, y con lo previsto en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que en la presente investigación aparecen como víctima el ciudadano ALBERTO PORRO MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.682.621, residenciado en Agropecuaria San Ricardo, Kilómetro 46, finca San Ricardo, El Vigía, Estado Mérida, y como imputado, PERSONA(s) DESCONOCIDA. La misma se inició por denuncia, que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 06.06.2000 el ciudadano PORRO MORA ALBERTO, quien manifestó que sujetos desconocidos sacrificaron dos novillos, se llevaron la carne y sólo dejaron la cabeza y las patas, adecuándose tales hechos al tipo penal de BENEFICIO INDEBIDO, previsto en el artículo 9° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual es penalizado con prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo el lapso de prescripción ordinaria aplicable, de CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo preceptuado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, al haber transcurrido desde la fecha de perpetración del señalado delito (06.06.2.000) hasta la presente fecha (31.10.2005), un período de tiempo de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES APROXIMADAMENTE, el cual excede considerablemente al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se ha extinguido por haber operado la prescripción ordinaria según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE L LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S); por la presunta comisión del delito de BENEFICIO INDEBIDO, previsto y tipificado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano PORRO MORA ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 10.682.621, residenciado en la Agropecuaria San Ricardo, Km. 46, Finca San Ricardo, El Vigía, Estado Mérida,

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y a la Víctima. En caso de no ser localizada ésta última mencionada, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 181 único aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en las actuaciones de la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Stria.