REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001767
DECISION No. : 434 - 05

AUTO DANDO RESPUESTA A PETICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Vista la petición que según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) del mes y año que discurren dirigen los abogados HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.051 y 89.442, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FRANK JONATHAN DIAZ ESTEVEZ; FELIX RAMON MORA AVILA, VICTOR MANUEL TORREGLOSA BUELVAS y DAGOBERTO ANTONIO TORREGLOSA BUELVAS, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Del examen y revisión de las actas concatenadas que conforman la investigación se infiere,

Que según Decisión No. 399 – 05, de fecha 26 de agosto del presente año, este órgano jurisdiccional de Control, en respuesta a petición que dirigiera el abogado JOSE GREGORIO LOBO RANGEL en su carácter de Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual invocado los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos FRANK JHONATHAN DIAZ ESTEVEZ, DAGOBETO ANTONIO TORREGLOSA BUELVAS, VICTOR MANUEL TORREGLOSA BUELVAS y FELIX RAMON MORA AVILA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, en lo atinente a la circunstancia alevosa, y en concordancia al artículo 425 del Código Penal venezolano, para la cual se comisiona a TODOS los Cuerpos de Seguridad del Estado.

Que en cumplimiento del señalado auto, fueron librados Oficios Nros. LJ110F02005003555, al Comandante del Destamento No. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía, Estado Mérida; LJJ0F02005003554, al Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia, Mérida, Estado Mérida (DISIP); LJJ0F020053552, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, y LJ110F02005003553, al Jefe de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida.

Que según Oficio No. 9700-230-5028, de fecha 01 de septiembre de 2.005, dirigido a este Tribunal por el Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 01.09.2.005, con actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos FRANK YONATHAN DIAZ ESTEVEZ; FELIX RAMON MORA DAVILA; DAGOBERTO ANTONIO TORREGLOSA BUELVAS y VICTOR MANUEL TORREGLOSA BUELVAS, entre las cuales, Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 01 de septiembre de 2.005, suscrita por el funcionario actuante T.S.U. Dixon Medina Mora, da cuenta de haber practicado la aprehensión de los mencionados imputados, siendo fijada según auto de fecha 01.09.2.005, de la Juez de Control No.03 de este mismo Circuito Judicial, como oportunidad para oír a los aprehendidos, el día 02.09.2.005 a las 2:00 p.m., acordándose oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública de esta entidad a los fin de de que se le sea designado un (a) Defensor (a) Público (a) a los imputados..

Y, que en fecha 02.09.2.005, trasladados que fueron los imputados hasta la sede del Juzgado de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, designa como sus Defensores de Confianza a los abogados HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, quienes impuestos de tal designación, fueron debidamente juramentados por la Juez de Control No. 03, ante la cual se realiza en la misma fecha antes señalada la audiencia especial de imposición de la orden de aprehensión, finalizada la cual es ratificada por la Juez de Control de Guardia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal a los imputados en fecha 26.08.2.005, siendo publicado en fecha 03.09.2.005 el auto fundado correspondiente a la audiencia especial celebrada el día 02.09.2.005, de lo cual fueran notificadas las partes, y específicamente la Boleta de Notificación los Defensores Privados, aparece firmada por aquéllos en fecha 05.09.2.005, según se desprende del recaudo inserto al folio 137 de la investigación.

Ahora bien, analizadas las alegaciones y peticiones de los Defensores Privados, en criterio de este decidor, la razón no le asiste a los peticionantes. En efecto, no es cierto, como afirman los Defensores Privados, que los imputados FRANK JHONATHAN DIAZ ESTEVEZ, DAGOBETO ANTONIO TORREGLOSA BUELVAS, VICTOR MANUEL TORREGLOSA BUELVAS y FELIX RAMON MORA AVILA, se encuentren detenidos desde el día 26 de agosto de 2.005, fecha en que es decretada por este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, pues es claro, así se evidencia de las actuaciones consignadas a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Oficio No. 9700-230-5028, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Sub-Delegación El Vigía, que la aprehensión se produce el día 01.09.2.005. Por otra parte, siendo que es en la audiencia especial convocada a los fines de oír a los aprehendidos en relación a su aprehensión, realizada ante la Juez de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, finalizada la cual es dictado el fallo correspondiente, y entre los dispositivos del mismo se MANTIENE ó RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado de Control No. 07, es a esta “decisión judicial” a la que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando de manera imperativa le señala al Ministerio Público la carga de presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Es este el sentido que se desprende de la norma in comento, y no como hábilmente pretenden los Defensores Privados.

Ello así, resulta concluyente que, habiendo presentado la Representación Fiscal su Acusación en el caso bajo examen el día 29.09.2.005, como se desprende del Comprobante de Recepción de Un Documento que riela al folio 161, de fecha 29.09.2.005, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, debe tenerse tal acusación como tempestiva, por haber sido presentada dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en los artículos 51 Constitucional, 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la petición dirigida por los Defensores Privados de los imputados en la presente causa ciudadanos FRANK JHONATHAN DIAZ ESTEVEZ, DAGOBETO ANTONIO TORREGLOSA BUELVAS, VICTOR MANUEL TORREGLOSA BUELVAS y FELIX RAMON MORA AVILA, consecuencia de lo cual, NIEGA POR IMPROCEDENTE el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidasen el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-


El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,

Abg. Ynslenia Marquina Ramírez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas ded Notificación Nros.___________________________________________________.-

Conste/Stria,