REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-1999-000003
DECISION No. : 436 - 05

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por las abogadas HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Comisionada, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual invocando los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108.10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinales 2° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud del incumplimiento por parte del imputado a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso, y encontrarse satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y se decrete ORDEN DE APREHENSION al imputado LUIS GERARDO HERNANDEZ RIVERA, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y tipificado en el artículo 453, en concordancia con lo previsto en el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal (1964), en perjuicio de la empresa DIFREVENCA y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado que, según auto de fecha 09 de noviembre de 1.999, este Tribunal de Control acordó la Suspensión Condicional del Proceso seguido al imputado LUIS GERARDO HERNANDEZ RIVERA, por el término de dos (02) años a partir de la señalada fecha, imponiéndole así mismo al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Adjetivo Penal, el cumplimiento de las siguientes condiciones: “a) Residir en la Ciudad de El Vigía….c) Permanecer en un trabajo o empleo y en caso de no contar con el mismo efectuar las diligencias necesarias a los fines de contar con un oficio, arte o profesión. D) Presentarse una vez al mes por ante este Juzgado de Control No. 07…..”, y transcurrido el lapso de dos (02) años acordado para que el imputado cumpliera con el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, requerido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a informar si el mencionado ciudadano ha cumplido con la condición de presentación una (01) vez por mes, dicha Oficina según Oficios Nros. 47-02, de fecha 17.01.2002; 65/02, de fecha 18.01.2.002; 118/02, de fecha 05.02.2.002; informara la no presentación por parte del ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ RIVERA, por lo que según auto de fecha 06.02.2.002 este Tribunal acordó citarlo a los fines de que exponga los motivos por lo que no ha dado cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas, y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso subjúdice conforme al Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y ante la imposibilidad manifiesta de localizar al imputado a los fines de citarlo para la audiencia especial antes referida, cuya única finalidad es oirlo, sin lo cual no podrá este Tribunal decidir acerca de la reanudación del proceso, y A LOS SOLOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ESPECIAL QUE SE FIJARA UNA VEZ SE EJECUTE LA APREHENSION CON EL OBJETO DE OIRLO EN RELACION AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE ESTE TRIBUNAL LE IMPUSIERA AL ACORDAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, es procedente decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, y, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 282, eiusdem, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: A LOS SOLOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ESPECIAL QUE SE FIJARA UNA VEZ SE EJECUTE LA APREHENSION, CON EL OBJETO DE OIRLO EN RELACION AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE ESTE TRIBUNAL LE IMPUSIERA AL ACORDAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, DECRETA : LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ RIVERA, venezolano, de 40 años de edad, albañil, hijo de Omar Hernández y Carmen Rivera, natural de La Azulita, Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.028.164, residenciado en El Callejón de la Muerte, Barrio San Isidro, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y tipificado en el artículo 453, en concordancia con lo previsto en el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal (1964), en perjuicio de la empresa DIFREVENCA, para la cual se comisiona a TODOS LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DE EL ESTADO, con la advertencia de que, una vez aprehendido deberá ser presentado ante este Tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, debiendo respetársele y garantizársele en todo momento y circunstancia sus derechos humanos. Expídanse las correspondientes Órdenes de Aprehensión, y remítanse con oficio a TODOS los organismos de seguridad de El Estado. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros._________________________________________________.-
Conste/Stria,