REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000123
DECISION No. : 437 - 05
AUTO DE CRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa invocando al efecto los artículos 318.1 y 108.8 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 323 eiusdem a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inició según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 16.08.2002, proferida por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Robo, y en la misma aparecen como imputado el ciudadano WILMER ROLANDO ZAMBRANO PULGAR, titular de la cédula de identidad No. 16.741.186, residenciado en la Urbanización Bubuqí V, calle 05, y casa No. 05, y como víctima el ciudadano LUIS OSWALDO MORAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.222.973.
De la lectura y análisis de las actas que conforman la investigación se infiere, que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, reflejados en el Acta Policial No. 270-02, de fecha 16-08-02, suscrita por los funcionarios Agente No. 384 JULIO LEAL y Distinguido No. 29 SILVIO TORRES, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida, consisten en que, siendo aproximadamente las 00:45 a.m. del día 16.08.2002, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de la Urbanización Páez, y al llegar al final de la Avenida 15 con Av. José Antonio Páez, avistaron a un ciudadano que se encontraba dentro de su vehículo taxi de la línea “TAXIS ELITE”, de color blanco, marca: Renault Symbol, Año: 2002,, placas: FG793T, quien manifestaba haber sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos desconocidos quienes le ocasionaron una herida cortante a la altura de la quijada, dándose a la fuga por las veredas de dicha Urbanización minutos antes, emprendiendo inmediatamente la búsqueda de los sujetos en compañía de varios taxistas pertenecientes a la misma empresa, y al llegar al Ambulatorio Médico de la urbanización varios taxistas señalaron que uno de los sujetos se encontraba dentro del mismo Centro Asistencial obligándolo a salir, y al saltar el mismo el cercado de ciclón varios de los taxistas arremetieron contra el presunto agresor con golpes de puño y punta piés, procediendo a llevarlo hasta la Unidad P-266 para así proteger su integridad física, quedando identificado como WILMER ROLANDO ZAMBRANO PULGAR, CI. No. 16.741.186, de 19 años de edad, residenciado en Urbanización Bubuquí V, Calle 05, Casa No. 05, El Vigía, Estado Mérida.
En fecha 16.08.2.002, se realizó la presentación de los aprehendidos ante este órgano jurisdiccional, que precalifica entonces el delito como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano(1.964) en base al récipe o Constancia Médica agregada a las actas, no encontrando elemento de convicción alguno respecto al alegado robo a mano armada.
En fecha 17.08.2.002 tiene lugar en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Av. 15 de esta Ciudad de El Vigía, acordado a pedido de la Representación Fiscal, Reconocimiento en Rueda de Individuos por parte de la presunta víctima LUIS OSWALDO MORAN SANCHEZ, y colocado entre los sujetos a ser reconocidos el aprehendido WILMER ROLANDO ZAMBRANO PULGAR, quien al no ser reconocido, es puesto en libertad por este órgano jurisdiccional de Control.
Ahora bien, las diligencias y actuaciones realizadas con motivo de la investigación, arrojaron como resultado que, si bien ha quedado acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo, no es posible atribuir tal acción al ciudadano WILMER ROLANDO ZAMBRANO PULGAR, toda vez que, incluso, en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, la víctima no lo reconoció, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano WILMER ROLANDO ZAMBRANO PULGAR, CI. No. 16.741.186, de 19 años de edad, residenciado en Urbanización Bubuquí V, Calle 05, Casa No. 05, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS OSWALDO MORAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.222.973.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nros. __________________________________.-
Conste / Stría.
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