REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 06 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001278
DECISIÓN : 438 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de Oficio (Noticia Críminis), por el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial al tener conocimiento de la presunta comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, mediante Oficio No. 002, de fecha 16 de abril de 1.999, que le dirige el S/2do. /PM) 29 CESAR RAMIREZ, Comandante de la Estación de Seguridad Parroquial No. 63, con el cual se remite a su orden al ciudadano JESÚS MANUEL LEMU PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 15.356.981, residenciado en el sector Mata de Coco, casa y calle s/n, en la Invasión, Estado Mérida, quien es señalado por la ciudadana IRIS MARGARITA VIERAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.043215, residenciada en Tucanincito, Vía Panamericana, casa s/n, Estado Mérida; de haberle arrebatado del cuello, el día 16.04.1999, en horas de la mañana; una cadena de color amarillo, presuntamente oro.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, penalizado con prisión de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES, siendo el tiempo de prescripción aplicable de TRES (03) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Obra al folio 74, decisión proferida por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 26.05.1999, en la cual se concede el beneficio de sometimiento a juicio al imputado JESÚS MANUEL LEMU PÉREZ.
Que habiendo transcurrido desde la fecha de perpetración del señalado hecho punible (16.04.1999) hasta la presente fecha (06.10..2005), un período de tiempo de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, de donde, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JESÚS MANUEL LEMU PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 15.356.981, residenciado en el sector Mata de Coco, casa y calle s/n, en la Invasión, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS MARGARITA VIERAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.043215, residenciada en Tucanincito, Vía Panamericana, casa s/n, Estado Mérida. Igualmente, como consecuencia de la presente decisión, cesa todo beneficio otorgado al imputado en la presente causa.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta Circunscripción Judicial, a la Víctima y al Imputado. En caso de no ser localizados éstos últimos mencionados, se ordena su notificación según lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieran haber cambiado o desaparecido las direcciones que de ellos cursan en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización.
Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Stria.
|