REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000245

SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

ESCABINOS: ARGENIS YOMAR MOLINA VARELA
BLANCA IDA MÁRQUEZ DE PÉREZ

SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
FISCAL XVII: ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ
VÍCTIMA: JEARDIN JOSUÉ MONTILLA ESPINOZA
ACUSADOS:

DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.994.979, natural de la Cañada, Estado Zulia, nacido en fecha 02-09-53, de 52 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio José Chávez(v) y de Isabel Rincón(v), residenciado en la calle 03, casa sin número, sector El Caracoli, Estado Zulia.

JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.022.363, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-01-75, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Salazar y de Albestilde Suárez(v), residenciado en el Sector Rosa Virginia, Calle 01, Casa N° 136, la Invasión, El Vigía, Estado Mérida.

JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.281.518, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-09-78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Contreras(v) y de Gisela Pulgar(v), residenciado en la Urbanización Páez, Calle 01, Casa N° 29, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ,
HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y
DARIS NAHIR DUGARTE

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 04 y 06 de Octubre del 2005, en la presente causa seguida en contra de los acusados DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, anteriormente identificados, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de realizar el Juicio Oral, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, a los acusados DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al primero de los nombrados, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem al segundo de los nombrados y por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE PARTICIPACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 83 ibidem al último de los nombrados, en perjuicio del ciudadano Jeardin Josué Montilla Espinoza.

Una vez iniciado el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décima Séptima, ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que: “Los hechos ocurrieron primeramente el día 17-03-2005, fecha en la cual el ciudadano MONTILLA ESPINOZA JEARDIN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.547.247, residenciado en la Avenida Centenario, Sector El Piñal, galpón N° 53, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de El Vigía, a los efectos de denunciar que el precitado día, dicho ciudadano estacionó su vehículo marca chevrolet, modelo chasis cabina, camión tipo plataforma, año 1997, color blanco, placas 93H-AAB, valorado en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, en el estacionamiento de Asodega, ubicado en la Urbanización Buenos Aires de esta ciudad, entró al restaurante y cuando regresó al referido vehículo no estaba. En ese orden de ideas encontrándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la sede de ese despacho, en fecha 19 de Marzo de 2005, se presentó nuevamente en forma espontánea el ciudadano MONTILLA ESPINOZA JEARDIN JOSUE, quien les informa que está siendo objeto de una Extorsión por parte de unos sujetos, quienes le indican que debe cancelar la suma de Siete Millones de Bolívares, con el fin de regresarle el vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placa 93H-AAB, hurtado en fecha 17-03-05. Seguidamente y siendo las 02:30 horas de la tarde, salió de comisión en compañía de los funcionarios Inspector JOSÉ LUIS JIMENEZ, Cabo 2do. (GN) FRANCO LUIS, Distinguido (GN) CARLOS CALDERÓN, junto al ciudadano inicialmente citado, por el perímetro de la ciudad con el fin de constatar la información por él aportada, estando transitando por la Avenida Bolívar de esta ciudad, dicho ciudadano recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano de acento colombiano desde el móvil 0414-7576981, donde le indicó que si tenía el dinero en su poder le efectuara llamada telefónica al ciudadano mencionado como “CARLOS”, para así hacerse la entrega del vehículo hurtado, de inmediato la víctima efectuó llamada telefónica al móvil 0414-3750829, donde recibió un ciudadano quien respondió al nombre de “CARLOS”, quien a su vez indicó que el dinero tenía que ser entregado al ciudadano mencionado como “JHON”, quien sería la persona indicada para tal fin. En vista de tal situación, se le indicó a la víctima que efectuara una llamada al ciudadano mencionado como “JHON”, para indicarle que ya tenía el dinero solicitado para recuperar el vehículo, ante lo cual acordaron una cita en el sector “Iberia” de esta ciudad, al cabo de unos minutos se presentó un ciudadano, el cual fue señalado por la víctima como el empleado de nombre “JHON”, por lo cual se procedió a abordarlo quedando identificado plenamente como: CONTRERAS PULGAR JHON LEWIS, venezolano, natural de El Vigía, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-78, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Páez, Calle 01, N° 29, El Vigía, hijo de Gisela(v) y de Luis(v), titular de la cédula de identidad N° 13.281.518, al ser interrogado en torno al hecho investigado, manifestó conocer al ciudadano mencionado como “CARLOS”, a quien deberá hacer entrega de la cantidad de dinero solicitada a cambio de recuperar el vehículo hurtado. Seguidamente dicho ciudadano le efectuó llamada telefónica al teléfono celular del ciudadano en referencia, donde al enterarse de quien se trataba y el motivo de la misma, le indicó que se trasladara hasta la Zona Industrial, específicamente frente a la Empresa Vengas, sitio en el cual debía hacerse entrega del dinero solicitado, estando en la dirección acordada y luego de una pequeña espera, no fue posible el contacto con dicho ciudadano, no obstante ya encontrándose de retorno la comisión, el ciudadano JHON LEWIS, les señaló a un ciudadano que transitaba por la carretera panamericana, el cual era el mismo que se hacía mencionar “CARLOS”, por lo cual se procedió a interceptarlo e identificarse como funcionarios de esa Institución, quedando identificado como: SALAZAR SUÁREZ JAIME ALBERTO, venezolano, natural de El Vigía, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-75, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Rosa Virginia, Calle 01, N° 136, Las Invasiones, hijo de Albestilde(v) y Jairo, titular de la cédula de identidad N° 14.022.363, a dicho ciudadano le fue decomisado en su poder un teléfono móvil celular, marca Bellsouth, modelo 1125C, serial 674A26B2, el cual posee la línea 0414-3750829, el mismo que codifica en el celular de la víctima y correspondiente al ciudadano mencionado como “CARLOS”, de igual forma se le encontró en su poder un recibo de depósito del Banco Provincial, Cuenta Número 0108-0392640200141167, un Cheque del Banco Mercantil Número 64289581, cuyo titular de la cuenta refleja al ciudadano CONTRERAS PULGAR LUGRIS JOSÉ, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), a la orden del ciudadano JAIME SALAZAR, de igual forma un manuscrito donde aparecen anotaciones de números telefónicos donde se refleja el número 8752238 correspondiente al ciudadano JHON LEWIS, abordado inicialmente por la comisión y a quien le fue decomisado un teléfono celular marca Motorolla, modelo 120T, serial 422446C86, con el cual dicho investigado se comunicaba con los demás, al ser interrogado en torno al caso, manifestó de que efectivamente ellos tienen en su poder el vehículo clase camión, color blanco, marca chevrolet, siendo su objetivo inicial obtener cierta cantidad de dinero por concepto de un posible “rescate”, indica que el dinero una vez recibido sería devuelto al ciudadano mencionado como JHON LEWIS, quien sería la persona encargada de entregárselo al sujeto que se identifica con acento colombiano, al solicitársele que los condujera hasta el lugar donde se encuentra el vehículo en cuestión, manifestó estar dispuesto a colaborar y de insofacto se trasladaron hasta el kilómetro 38, sector El Caracolí, vía Santa Bárbara del Zulia, específicamente hasta la calle 03, casa sin número, pintada en color azul, vivienda señalada por el investigado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, como la misma en la cual se encuentra el vehículo requerido. De inmediato y estando presentes en calidad de testigos los ciudadanos: ASARO PEROZO FRANCO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio carnicero, residenciado en la calle 03, número 01, sector El Caracolí, titular de la cédula de identidad N° 11.223.580 y LÓPEZ PÉREZ JORGE ELIECER, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, El Chivo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, Licenciado en Administración, residenciado en la calle 03, casa sin número, sector El Caracolí, teléfono 0414-9750327, titular de la cédula de identidad N| 13.725.664, estando igualmente en calidad de apoyo una Comisión de la Guardia Nacional, Destacamento N° 16 de esta ciudad, al mando del cabo 1ero. (GN) TORRES JOSÉ, procedieron a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por la ciudadana: CRISTINA LARA CASTRO, colombiana, natural de El Banco, Departamento del Magdalena, de 30 años de edad, estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en la calle 2, sector Martín Villegas, Casa S/N°, El Caracolí, al lado del ambulatorio, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana 52.158.998, al ser impuesta del motivo de la comisión, les manifestó no tener impedimento alguno en permitir el ingreso de los funcionarios al inmueble, por lo cual una vez en la sala de recibo, se pudo observar que hacia el fondo, donde se encuentra el garaje, se localiza un vehículo clase camión, color blanco, que al ser inspeccionado se constató que se trata del mismo vehículo requerido, cuyas características son: Camión, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, año 97, placa 93H-AAB, serial de carrocería 8ZCJC34RXVV303705, el mismo presenta signos de desvalijamiento parcial, ya que carece de dos cauchos en su parte posterior, no tiene radio reproductor, los stops traseros fueron desprendidos, no tiene la tapa de la gasolina, carece de la varilla para medir el aceite, cerca del vehículo se localizó al ciudadano: CHÁVEZ RINCÓN DANIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 4.994.979, venezolano, de 51 años de edad, natural de la Cañada, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-53, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, hijo de Antonio José(v) y de Isabel(v), residenciado en la calle 03, Casa S/N°, sector El Caracolí, al ser interrogado en torno al hecho, manifestó ser la persona que ayudó a depositar el vehículo en ese lugar, ya que se había presentado un ciudadano argumentando que tenía el vehículo accidentado y le solicitó que lo guardara en ese garaje, ante lo cual accedió, eso fue en horas de la noche del día 17-03-05, al siguiente día el mismo se presentó y le cambió los seis(06) cauchos, dejándolo sólo con cuatro neumáticos en mal estado, llevándose igualmente algunas otras piezas, las cuales no detalló, este ciudadano le suministró el número de celular 0414-3750829, indicándole que en horas de la tarde del día de hoy acudiría a retirar el mismo. Encontrándose ya de retorno al despacho fueron abordados por el ciudadano RODRÍGUEZ RUBIO DANILO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Zulia, de 52 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cédula de identidad N° 3.939.781, quien manifestó ser el suegro del ciudadano: CHÁVEZ RINCÓN DANIS ANTONIO, quien fuera la persona que le solicitó el permiso para depositar el vehículo en ese garaje, indicando que este ciudadano a presentado problemas similares años atrás. Se deja constancia de haberse practicado una inspección en el lugar del hecho, la cual se anexa a la presente Acta. Retornaron al despacho trayendo en calidad de recuperado el vehículo antes descrito, en calidad de detenidos a los ciudadanos investigados y a las personas que presenciaron el acto con el fin de tomarles la respectiva declaración. En llamada telefónica efectuada a la División de información Policial Caracas, donde recibió el funcionario LEOPOLDO VASQUEZ, informó que le segundo de los ciudadanos antes referidos, SALAZAR SUÁREZ JAIME ALBERTO, presenta antecedentes por el delito de ROBO, según la Causa G-017-027, de fecha 02-02-02, por la Sub/Delegación El Vigía, los demás no registran antecedente alguno”. Hechos estos por los cuales imputa al acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, los hechos punibles de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y al acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, por los hechos punibles de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE PARTICIPACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 83 ibidem al último de los nombrados, en perjuicio del ciudadano Jeardin Josué Montilla Espinoza. El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de estos medios de pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Mixto, estableciendo la responsabilidad de los acusados y la imposición de la correspondiente sentencia.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, haciendo uso de tal derecho el ABG. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en su condición de defensor de los acusados Danis Antonio Chávez Rincón, Jaime Alberto Salazar Suárez y Jhon Lewis Contreras Pulgar, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “En primer lugar, me adhiero a lo dicho por el Ministerio Público, en cuanto a los Escabinos, ustedes van a decidir como jueces de acuerdo a lo que vean en el día de hoy en esta sala de audiencia, la carga de la prueba la tiene la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el encargado de probar los hechos por los cuales está acusando y no esta Defensa, invoco el principio de inocencia a favor de mis defendidos, en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos, finalmente señaló ustedes con sus sentidos apreciarán lo escuchado y visto en el día de hoy”.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se les informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que ello los perjudique, y que el debate continuará aunque no declaren, que pueden manifestar todo cuanto crean conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrán abstenerse total o parcialmente de declarar, quienes libre de presión, apremio y sin juramento, manifestaron acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se abrió el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas testimoniales y con la anuencia de las partes se altera el orden de las mismas, correspondiéndole al ciudadano víctima, seguidamente a expertos funcionarios y testigos, acordándose librar boletas de citación a los funcionarios de la guardia nacional por no constar en la causa su debida citación, así mismo mandato de conducción a los expertos y testigos que no comparecieron, se suspendió el debate en horas de la tarde, fijándose su continuación para el día 06 de octubre de 2005, en la última de las audiencias se procedió a dar por leídas las pruebas documentales a solicitud de las partes excepto la prueba documental inserta al folio 10 de las actuaciones, se procedió a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Quedó acreditado para este Tribunal Mixto, en forma unánime, que los hechos ocurrieron en fecha 17 de Marzo del año 2005, cuando el ciudadano JEARDIN JOSUE MONTILLA ESPINOZA, se presentó en el estacionamiento ubicado frente al Restaurante de la Asociación de Ganaderos, ubicada en la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, a bordo de su vehículo automotor, clase camión, modelo cheyenne, marca chevrolet, color blanco, año 1997, tipo estaca,serial de carrocería 8ZCJC34RXVV303705, en compañía de los ciudadanos Jhon Lewis Contreras Pulgar y Mirlui Dayana Soto, donde dejó estacionado el referido vehículo y procedió a dirigirse al referido restaurante, a los efectos de participar en una reunión que había sido invitado, donde posteriormente, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, al salir del lugar indicado observa que su vehículo automotor, no se encuentra en el lugar del estacionamiento donde lo había dejado parado horas antes, por lo que procedió a preguntarle al vigilante del lugar, quien se había llevado el vehículo, contestándole el vigilante que desconocía la situación, en virtud de que el portón del lugar permanecía abierto y el se encontraba haciendo rondas por todas las instalaciones, procediendo el ciudadano víctima a dirigirse en compañía de los ciudadanos Jhon Lewis Contreras Pulgar y Mirlui Dayana Soto, hasta la sede del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de El Vigía y a la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, con sede en El Vigía, para colocar la denuncia sobre el hurto de su vehículo, del estacionamiento antes señalado por personas desconocidas, corroborándose esta circunstancia con lo declarado por el ciudadano víctima JEARDIN JOSUE MONTILLA ESPINOZA y los ciudadanos JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR y MIRLUI DAYANA SOTO, quienes señalaron que el día de los hechos, se encontraban en compañía de la víctima y al salir del lugar antes señalado el vehículo en el cual se desplazaban horas antes, no se encontraba en el estacionamiento donde había sido estacionado popr la víctima. Posteriormente, después de dos horas de los hechos, la víctima comienza a recibir llamadas a su teléfono celular 0414-7576981, de un ciudadano de acento colombiano, quien le manifestó que tenía su vehículo y que para recuperarlo tenía que pagar la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00), quien además lo amenazó, diciéndole que si no pagaba, iban a desvalijar y picar el referido vehículo, le hizo luego otras llamadas y le manifestó que iba a haber un intermediario de nombre CARLOS, el cual era marañero igual que él, posteriormente lo llamó el ciudadano de nombre CARLOS, del teléfono celular N° 0414-3750829, quienes después de varias conversaciones llegaron a un acuerdo de siete millones de bolívares (7.000.000,00), para recuperar su vehículo y que el dinero tenía que ser entregado a su empleado de nombre JHON LEWIS, para que éste se lo entregara a ellos y ellos le entregarían el camión hurtado. Dos día después del hurto del vehículo, es decir, el día sábado 19-03-2005, se concretó la negociación entre la víctima y el ciudadano de nombre CARLOS, quedando la víctima a hacerle entrega del dinero al ciudadano JHON LEWIS, quien serviría de intermediario para recuperar el camión hurtado. Ese día sábado el ciudadano víctima, llamó a su empleado JHON LEWIS y le solicitó que se vieran en el lugar denominado Iberia, para hacerle entrega del dinero, presentándose al lugar el ciudadano víctima en compañía de una comisión integrada por los funcionarios Luis Monrroy, José Luis Jiménez, Luis Emiro Franco Salazar y Carlos Alberto Calderón Hernández, siendo los dos primeros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los dos últimos a la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, con sede en El Vigía, quienes al notar la presencia del ciudadano de nombre JHON LEWIS, en el lugar antes indicado, le manifestaron que tenía que cooperar, para recuperar el vehículo de la víctima, por lo que le solicitaron que llamara al ciudadano de nombre CARLOS y le manifestara que ya tenía en sus manos el dinero de la víctima, procediendo el ciudadano JHON LEWIS a realizar la llamada solicitada, donde efectivamente le manifestó al ciudadano CARLOS, que tenía en su poder el dinero para entregárselo a cambio de recuperar el vehículo hurtado, contestándole el ciudadano de nombre CARLOS, que se trasladara hacia la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, específicamente frente a la empresa Vengas, procediendo los funcionarios en compañía de la víctima y del ciudadano JHON LEWIS, a trasladarse al lugar indicado, donde después de unos minutos, al ver que no llegaba el sujeto de nombre CARLOS, deciden retirarse del lugar, cuando observan a un sujeto parado en la vía panamericana, quien es señalado por el ciudadano JHON LEWIS, como la persona de nombre CARLOS, proceden a acercársele y lo detienen, encontrándole en su poder un celular y proceden a marcar el número telefónico N° 0414-3750829, el cual era utilizado por el ciudadano de nombre CARLOS y determinan que efectivamente este es el sujeto que hacía las llamadas a la víctima, por lo que proceden a detenerlo e identificarlo como JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, quien les manifestó que el sabía donde se encontraba el vehículo, ya que era la persona que lo había llevado hasta el lugar donde se encontraba, procediendo los funcionarios actuantes, en compañía de la víctima, el ciudadano JHON LEWIS y el ciudadano JAIME ALBERTO SALAZAR, a trasladarse hasta el kilómetro 38, sector El Caracolí, calle 3, Casa S7N°, DE COLOR AZUL, siendo señalada la vivienda por el acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, donde se encontraba el vehículo hurtado del ciudadano JEARDIN JOSUE MONTILLA, procediendo los funcionarios en compañía de dos testigos de nombres ASARO PEROZO FRANCO y LÓPEZ PÉREZ JORGE ELIECER, a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana de nombre CRISTINA LARA CASTRO, quien les dio acceso a la misma, donde pudieron observar, que al fondo de la vivienda, donde está ubicado el garaje de la misma, se encontraba un vehículo automotor, que al ser inspeccionado se pudo constatar que era el vehículo que le había sido hurtado a la víctima en la ciudad de El Vigía, el cual presenta las siguientes características: clase camión, modelo cheyenne, marca chevrolet, color blanco, año 1997, tipo estaca, placa 93H-AAB, el cual presentaba signos de desvalijamiento parcial, según información de la víctima, ya que no poseía los dos cauchos en su parte posterior, el radio reproductor, los stops traseros, la tapa de la gasolina, la varilla para medir el aceite, localizandose cerca del vehículo antes señalado al acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, quien al ser interrogado sobre el motivo por el cual se encontraba el referido vehículo en su vivienda, manifestó que el mismo había sido traído en la noche del día 17-03-2005, por un ciudadano que le había manifestado que tenía el vehículo accidentado y le había solicitado que se lo guardara en su garaje, el cual al siguiente día se había presentado y le había cambiado los seis(06) cauchos, dejándolo sólo con cuatro neumáticos en mal estado, llevándose igualmente algunas otras piezas, manifestando a su vez que la persona que había llevado el vehículo era uno de los ciudadanos que había llegado con la comisión, señalando al acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ. Posteriormente para el momento en que la comisión procede a retirarse de la vivienda, se presentó el ciudadano DANILO ANTONIO RODRÍGUEZ RUBIO, quien reside en la vivienda donde se encontró el vehículo hurtado y le manifestó a la comisión ser el suegro del ciudadano: DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, quien era la persona que le había solicitado permiso para guardar el vehículo en el garaje de la vivienda.
Estimando este Tribunal Mixto que quedó demostrado que el acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, es el autor del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano JEARDIN JOSUE MONTILLA ESPINOZA, quien utilizando el nombre de CARLOS, era la persona que le exigía al ciudadano JEARDIN JOSUE MONTILLA ESPINOZA, hacer entrega de la cantidad de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,00), al ciudadano JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, a cambio de poder recuperar su vehículo automotor.
Estima también probado este Tribunal Mixto, que el acusado DANIS ANTONIO CHAVEZ RINCÓN, es el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, en perjuicio del ciudadano JEARDIN JOSUE MONTILLA ESPINOZA, por ser la persona que recibe y esconde en el garaje de su vivienda el vehículo automotor hurtado, aún cuando no participó en el hurto del mismo, siendo encontrado el vehículo antes descrito en la vivienda de este, por información del acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, en compañía del ciudadano víctima JEARDIN JOSUE MONTILLA, de los testigos del procedimiento y de la ciudadana CRISTINA LARA.
Considerando este Tribunal Mixto que el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no puede imputársele al acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, en virtud de que no quedó demostrado que persona alguna, hubiera presenciado el momento en que el vehículo automotor fue hurtado del estacionamiento donde lo había dejado la víctima.
Considera también este Tribunal Mixto, que los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE PARTICIPACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, IMPUTADOS POR EL Ministerio Público al acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, no fueron probados durante el desarrollo del debate, por cuanto no fue señalado por persona alguna, como el sujeto que participara en el hurto del vehículo automotor y en cuanto al segundo de los delitos, tampoco quedó demostrado que hubiera participado extorsionando a la víctima

La conclusión anterior de este tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se señalan, delimitando los hechos que fueron efectivamente probados; para ser valoradas por el Tribunal Mixto con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiéndose dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público:

1) Declaración de la víctima ciudadano JEARDIN JOSUÉ MONTILLA ESPINOZA, quien expuso: “La noche del jueves 17-03-2005, me encontraba en una reunión en el restaurante de ASODEGAA, de aquí de El Vigía, ..fui invitado por el ciudadano JHON CONTRERAS que trabajaba en mi empresa, asistí a dicha reunión en mi vehículo camión, marca chevrolet, color blanco, placa 93H-AAB, modelo cheyenne, año 1997, lo dejé estacionado en la entrada del restaurante y una vez que salí de la reunión, el vehículo no estaba, le preguntamos al vigilante y dijo que no sabía, procedí esa misma noche a hacer la denuncia y el ciudadano JHON CONTRERAS me dijo que me iba a ayudar a conseguir el vehículo con un amigo de nombre CARLOS, fuimos a la Guardia Nacional y luego a la P.T.J. a colocar la denuncia, como a las dos horas me llamó un ciudadano de acento colombiano, me dijo que tenía mi carro, que pedía diez millones de bolívares (10.000.000,00) para devolvérmelo, esa noche me siguió llamando, me amenazó con desvalijar el vehículo si no conseguía el dinero para el día siguiente, me dijo que buscara un intermediario, que había un tal CARLOS, que es marañero igual que él, empezó a llamarme el sujeto de nombre CARLOS, me decía que tenía que pagarle a él el dinero para devolverme mi vehículo, llegamos a un acuerdo con el pago, logré que fueran siete millones de bolívares (7.000.000,00), CARLOS me dijo que le diera el dinero a JHON, para que él lo entregara a ellos. La negociación se cerró el día sábado, quedé en entregarle el dinero a JHON, para que este lo entregara como intermediario a CARLOS. Posteriormente esa tarde se fijó una cita en el Iberia con JHON, fui al Iberia con los funcionarios, allí estaba JHON, los funcionarios le pidieron que colaborara con ellos para recuperar mi vehículo, JHON llamó a CARLOS y le dijo que ya tenía el dinero, CARLOS le dijo que se vieran en la Zona Industrial frente a Vengas, cuando llegamos no estaba el tal CARLOS, cuando nos veníamos JHON nos señaló al tal CARLOS, quien fue detenido y nos manifestó que el carro estaba en el Caracolí, nos fuimos todos con los funcionarios para allá, al llegar CARLOS nos señaló una casa que queda en una esquina, los funcionarios entraron y luego me mandaron a llamar, en el fondo de la casa estaba mi camión, lo desvalijaron todo, no tenía gato, herramientas, habían violado el candado del cofre de las herramientas, me cambiaron los seis cauchos por unos viejos, …”

2) Declaración del Experto JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ CHACÓN, quien ratificó el contenido y firma de la inspección ocular inserta al folio 02 de las actuaciones, y declaro que: “El 17-03-2005, hubo una denuncia sobre el hurto de un vehículo, del estacionamiento de ASODEGAA, me trasladé en compañía del funcionario José Gregorio Urbina a realizar la inspección en la urbanización Buenos Aires, específicamente en el estacionamiento donde funciona el restaurante de ASODEGAA, es un sitio de suceso mixto, con luz artificial, de libre acceso al público en horas diurnas, …”.

3) Declaración del Experto JOSÉ GREGORIO URBINA, quien ratificó el contenido y firma de la inspección ocular inserta al folio 02 de las actuaciones, y declaro que: “Esa es una inspección que realicé en compañía del funcionario José Ramírez, el 17-03-2005, en la urbanización Buenos Aires, avenida 3, donde está ubicado el estacionamiento de ASODEGAA, de El Vigía, específicamente frente al restaurante, el lugar a inspeccionar es mixto, expuesto a la vista, de libre acceso al público en horas diurnas, expuesto a la intemperie, con luz artificial y clara visibilidad, correspondiente a un tramo de aparcadero de vehículos automotores de ASODEGAA, con piso de concreto, con redes sobre postes de metal para la conducción de la energía y alumbrado eléctrico, del lado izquierdo se observa las instalaciones del restaurante, al fondo se ubica una cancha deportiva múltiple…”.

4) Declaración del Experto LUIS ERNESTO LABRADOR, quien ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal y de una inspección ocular, insertas a los folios 15 y 21 de las actuaciones, y declaro que: “Fue una experticia realizada a tres (03) teléfonos celulares, dos (02) de color gris y uno (01) de color negro, el primero, es marca Bellsouth, signado con el número 0414-3750829, con carcasa elaborada en material sintético de color gris y plateado, el segundo, es marca Motorola, signado con el número 0414-7575443, con carcasa elaborada en material sintético de color negro, y el tercero, es marca Motorola, con carcasa laborada en material sintético de color gris y plateado…. En cuanto a la inspección la realicé en el estacionamiento de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de El Vigía, a un vehículo clase camión, color blanco, marca chevrolet, tipo estacas, modelo cheyenne, plataforma y barandas de color negro, tapizado de color gris, año 97, serial de carrocería 8ZCJC34RXVV303705, desprovisto de radio reproductor, …”.

5) Declaración del Funcionario JOSÉ LUIS JIMENEZ URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien declaró que: “El día 19 de marzo, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se presenta el ciudadano Montilla Jeardyn, nos dice que fue víctima del hurto de su vehículo el día 17-03-2005 en horas de la noche, en el estacionamiento de ASODEGAA, que está siendo llamado para que pague diez millones de bolívares (10.000.000,00), que llegó a un acuerdo con un sujeto de nombre CARLOS de siete millones de bolívares (7.000.000,00), que le dijo que si tenía el dinero le entregaría su vehículo, que este sujeto CARLOS le dice a la víctima que le entregue el dinero a JHON y ellos le devuelven su vehículo, ellos se citaron para el sector Iberia, fuimos de comisión con apoyo de dos funcionarios de la guardia nacional y la víctima, cuando llegamos al Iberia la víctima nos dice que JHON, es el empleado que trabaja con él, procedimos a abordar a JHON, le manifestamos que nos tenía que colaborar para recuperar el vehículo del señor Montilla, en ese momento JHON se comunicó con el sujeto de nombre CARLOS, le dijo que tenía el dinero del vehículo, se citaron para la zona industrial para hacerle entrega a CARLOS de el dinero, nos trasladamos al sitio, como vimos que CARLOS no se presentaba, decidimos retirarnos, en eso vemos un sujeto y JHON lo reconoce que es CARLOS y lo abordamos, le encontramos en su poder un papel con números telefónicos y un celular que verificamos con el teléfono de la víctima, que era el mismo de donde lo llamaba este sujeto de nombre CARLOS para exigirle el dinero para poder recuperar su vehículo, luego CARLOS nos dice que recibió el vehículo la noche del hurto en el sector Coco Frío y lo llevó al sector Caracolí, fuimos hasta allá, al llegar al Caracolí, CARLOS nos señaló la vivienda donde se encontraba el vehículo hurtado, procedimos a tocar la puerta en compañía de dos testigos, nos abrió la doméstica, nos permitió la entrada, vimos el vehículo en el fondo de la casa, el cual estaba desvalijado, allí estaba el sujeto dueño de la casa de nombre DANIS CHÁVEZ, quien señaló al acusado JAIME SALAZAR, como la persona que había llevado el vehículo a su residencia, procedimos a detener al dueño de la vivienda junto con los otros dos detenidos y se les incautaron los tres teléfonos celulares que tenían para el momento de su detención .. ”.

6) Declaración de la testigo CRISTINA LARA CASTRO, quien es la doméstica en la residencia del acusado Danis Chávez y declaró que: “Ese día yo estaba haciendo los oficios en la casa de ellos, el señor DANIS estaba haciendo una carne, en eso yo escuché manos arriba, lo tiran al suelo, contra la pared y revisaron toda la casa, se llevaron unos zapatos, ..me preguntaron si yo sabía del robo de un camión, yo les dije que el lunes cuando me fui no estaba el camión pero el sábado cuando llegué ya estaba el camión, yo les dije que yo no sabía de quien era, empezaron a revisar por todos lados..”

7) Declaración del Experto JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, quien ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento de seriales de un vehículo automotor inserta al folio 70 de las actuaciones, y declaró que: “Esa es una experticia que realicé con el objeto de determinar la originalidad o posibles alteraciones, en los seriales de identificación del vehículo, estando sus seriales en perfecto estado original, era un vehículo marca chevrolet, clase camión 350, color blanco, año 1997, modelo cheyenne, placa 93H-AAB, valorado en Treinta Millones de bolívares..”

8) Declaración del testigo FRANCO ASARO PEROZO, quien es primo de la esposa del acusado Danis Chávez y declaró que: “Eran como las 3:30 de la tarde, estaba durmiendo en mi casa, cuando llegan y le dicen a mi hijo que me llame y me dicen que tengo que ser testigo, yo vine y salí y les dije que eso no era problema mío, solo vi que era un carro blanco...”

9) Declaración del testigo HENRRY MANUEL MIDEROS SILVA, quien se desempeñaba como vigilante en la Asociación de Ganaderos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía y declaró que: “Yo me desempeñaba como vigilante, ese día estaba de guardia en ASODEGAA, desde las 5:30 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana, como a las 7:30 p.m. el dueño del restaurante, me dijo que dejara la puerta abierta porque había un evento, después como a las 9.30 de la noche, llegó un señor nervioso, me dijo que si había visto un camión blanco que lo había parado en el estacionamiento, que tenían que responderle por el camión, después como a las 11:00 de la noche el señor llega otra vez y me dice que lo estaban llamando pidiéndole diez millones de bolívares (10.000.000,00) un tipo de acento colombiano, el señor dijo que me iba a matar si no aparecía el camión, que iba a demandar a ASODEGAA y a la empresa de vigilancia, yo me molesté y le dije que si él me había encargado el camión, después llegó el dueño de la compañía y habló con el señor..”

10) Declaración de la testigo MIRLUI DAYANA SOTO RINCÓN, quien es la esposa del acusado Jhon Lewis Contreras y declaró que: “El jueves 17-03-2005, salgo de la empresa donde trabajo, yo soy ingeniero agropecuaria, organizamos una charla en ASODEGAA a las 7:00 de la noche, para promocionar unos productos agropecuarios, en ese momento pasó el señor JHON CONTRERAS y el señor JEARDIN MONTILLA, fuimos a mi residencia en la urbanización Páez, de allí nos fuimos para ASODEGAA en el camión del señor JEARDIN, la charla terminó como a las 9:00 de la noche, en eso salió el señor JEARDIN MONTILLA y vino y dijo que el camión no se encontraba en el estacionamiento, llamé al Comisario Pastor Contreras, le conté lo sucedido, fuimos a la guardia nacional y a la P.T.J., colocamos la denuncia y expliqué que en el camión estaba mi cartera..”

11) Declaración de la testigo NILMARY DEL VALLE ESPINOZA MONTILVA, quien declaró que: “En el mes de marzo, en la empresa que trabajaba hubo una charla en ASODEGAA, yo llegué casi a las 7:00 de la noche, empezó como a las 8:00 de la noche, duró como una hora y media, hubo sorteos y pasapalos, después cuando terminó oí que se habían robado un vehículo”

12) Declaración del testigo LUIS GUILLERMO SOTO PARRA, quien es el suegro del acusado Jhon Contreras y declaró que: “Conozco al señor Contreras desde hace varios años, trabajó dos años en la Alcaldía, hizo los adornos de navidad de la Plaza Bolívar durante dos años, este año 2005 él comenzó a trabajar con un señor que no lo conocía, viajaban hacia la panamericana, van casi hasta Colombia y no le pagaba, porque tenía mala situación económica. Ese día yo estaba en mi casa, JHON llegó con el patrón, me lo presentó y me dijo que iba a la charla en ASODEGAA, al otro día me dice que les robaron el camión, después el día sábado veo a Mirlui llorando y me dice que JHON estaba detenido, fuimos a la P.T.J. pero no me lo dejaron ver, ese día apareció el camión, mi hija había dejado en el camión la cartera con sus documentos..”

13) Declaración de la testigo CONSUELO CONTRERAS CONTRERAS, quien declaró que: “El 19-03-05, estaba en la casa de JHON y Mirluy porque era su aniversario, a JHON lo estaban llamando por teléfono, la esposa le preguntó quien lo llamaba, le dijo que era el jefe de él para que lo ayudara por un problema que tenía, eso fue como a la 1:00 de la tarde, él salió y se fue, después nos enteramos que estaba en P.T.J., al otro día la señora Gisela fue a hablar con el señor Jeardyn, él le dijo que su hijo JHON era un delincuente, que él había preparado todo eso, que había insistido que trajera la camioneta, el señor dijo que si le pagaba veinticinco millones(25.000.0000,00), el retiraba los cargos y dejaba todo así, la señora Gisela le dijo que no creía eso de JHON y que no tenía dinero para pagarle”.

14) Declaración del testigo GREGORIO ANTONIO DE VICENTE MORÁN, quien es obrero de la empresa donde trabaja la esposa del acusado Jhon Contreras y declaró que: “Yo estaba en una reunión en ASODEGAA el 17-03-2005, al terminar la reunión escuché que se robaron un camión, yo lo que hice fue acompañar a la esposa del muchacho, fuimos a Coco Frío, a la P.T.J. y a ASODEGAA, de allí me fui en un libre para mi casa”

15) Declaración del Funcionario LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quien declaró que: “El día sábado 19-03-2005, por medio de un funcionario del C.I.C.P.C., nos solicitaron apoyo en un hecho de extorsión, relacionado con un vehículo que fue hurtado en la ASODEGAA, era un camión cheyenne, año 97.., los apoyamos, hicimos la comisión junto con la víctima de nombre MONTILLA ESPINOZA JOSUE, que era la víctima, nos presentamos en el Iberia para que el señor entregara siete millones (7.000.000,00), para recuperar el vehículo, le estaban haciendo llamadas, un sujeto de acento colombiano le dijo a la víctima que se comunicara con un ciudadano de nombre CARLOS, quien le exigía la cantidad de dinero, este a su vez le dice que se comunique con el ciudadano de nombre JHON CONTRERAS, la víctima nos dijo que este último era su empleado, CARLOS le dijo que le entregara el dinero a JHON y el le entregaba el camión, le dijimos al señor JHON que colaborara, le dijimos que llamara a CARLOS y quedaron en verse en la zona industrial para hacerle la entrega del dinero, al momento que transitábamos por la zona industrial el ciudadano JHON nos señala que el que estaba transitando era CARLOS, procedimos a detenerlo y CARLOS nos manifestó, que a él le entregaron el camión en Coco Frío y dijo que lo había llevado al Caracolí, nos trasladamos hasta el Caracolí, CARLOS nos dijo cual era la casa donde estaba el vehículo del señor MONTILLA, fuimos atendidos por una señora, nos dejó entrar y vimos el camión estacionado dentro de la vivienda .. ”.

16) Declaración del Funcionario CARLOS ALBERTO CALDERÓN HERNÁNDEZ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quien declaró que: “El día 19-03-2005, en horas de la tarde, dos funcionarios del C.I.C.P.C., nos pidieron apoyo en un procedimiento de extorsión, de un vehículo que le habían hurtado al ciudadano Montilla de Ejido, el día 17 de marzo, en el estacionamiento de ASODEGAA, un camión blanco, chevrolet, cheyenne, les servimos de apoyo mi compañero Franco y yo, la víctima se presentó el día 19, es un ciudadano del ejercito, nos dijo que había recibido varias llamadas de un ciudadano colombiano, el cual le dio el teléfono al ciudadano de nombre CARLOS, para que llegaran a un acuerdo, la víctima habló con CARLOS y este le dijo que llamara a un muchacho de nombre JHON, para que le entregara el dinero a él y lo ubicara en el sector Iberia, al llegar al Iberia la víctima dijo que el ciudadano JHON era su empleado, JHON se montó en el vehículo que andábamos, se le explicó sobre la situación y el ya tenía conocimiento, le preguntamos porque conocía a CARLOS, nos señaló que el conocía a CARLOS desde hace tiempo y a personas que incursionan en ese delito, JHON en presencia nuestra llamó a CARLOS y le dijo que ya tenía el dinero, el lo invitó a buscarlo en la zona industrial, llegamos allí y no había nadie, de regreso el ciudadano JHON nos señaló quien era CARLOS, le hicimos un cacheo y le encontramos en su cartera su documentación, su nombre es JAIME SALAZAR, tenía un cheque propiedad de él, el cual se lo había dado un hermano de JHON y un papel con números de teléfonos donde tenía el teléfono de JHON, CARLOS nos dijo que el no había robado el vehículo, que él lo había recibido en Coco Frío y podía llevarnos donde estaba el vehículo, que fuéramos rápido antes que se llevaran el vehículo que lo había llevado al Caracolí, el Inspector Monrroy como jefe de la comisión le participó a la Fiscalía y procedimos a trasladarnos al Caracolí, llegamos a la vivienda señalada por el ciudadano Jaime Salazar, nos atendió una señora, nos dio acceso a la vivienda, vimos el vehículo tipo camión, color blanco, cheyenne en el área del garaje todo desvalijado, los seis cauchos michelin que tenía según la víctima, se los cambiaron por unos que se le veían los alambres, allí estaba el dueño de la vivienda de nombre DANIS CHÁVEZ, quien nos manifestó que el vehículo lo había llevado JAIME SALAZAR, en presencia de dos testigos hicimos el procedimiento, decomisamos los tres teléfonos celulares de los detenidos, buscamos una grúa y trasladamos el camión acá a El Vigía . ”.

17) Declaración del testigo JORGE ELIÉCER LÓPEZ PÉREZ, quien es vecino del acusado Danis Chávez y declaró que: “Yo estaba en mi casa al frente, cuando vi que llegó una comisión policial, como a los cinco minutos un funcionarios de la guardia me solicitó la cédula y otro funcionario del C.I.C.P.C. dijo tráigalo, me dijeron que observara lo que iban a hacer, se estaban llevando el detenido y un vehículo y el funcionario me dijo que fuera a declarar en la delegación.”

DOCUMENTALES:

1) Inspección Ocular N° 365 de fecha 17-03-2005, inserta al folio 02 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo clase camión, cuando fue hurtado por personas desconocidas, el cual es propiedad de la víctima y sus características mas resaltantes.
2) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 19-03-2005, inserta al folio 15 y vuelto de las actas procesales, practicada a tres teléfonos celulares, que estaban en poder de los acusados para el momento en que son detenidos, siendo utilizados para extorsionar a la víctima.
3 Inspección Ocular N° 387 de fecha 19-03-2005, inserta al folio 21 y vuelto de las actas procesales, donde se fija en forma escrita la existencia de vehículo automotor clase camión, que fue hurtado por personas desconocidas a la víctima y sus características mas resaltantes.
4) Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 21-03-2005, inserta al folio 70 y vuelto de las actas procesales, donde se fija en forma escrita, la experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo automotor hurtado a la víctima, dando constancia que el mismo se encuentra en estado original y tiene un valor de treinta millones de bolívares.
5) Documentos incautados al acusado JAIME SALAZAR SUÁREZ, insertos al folio 12 de las actuaciones, para el momento en que es detenido, consistentes en: 1) Bauche de depósito bancario del Banco Provincial, a nombre de Jairo Aranda, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) el cual fue depositado por el acusado Jaime Salazar Suárez en fecha 27-01-2005. 2) Cheque del Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta del ciudadano CONTRERAS PULGAR LUGRIS JOSÉ, emitido al acusado JAIME SALAZAR SUÁREZ, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), de fecha 31-03-2005 y 3) Anotaciones de números telefónicos, entre los cuales se encuentran los números pertenecientes a los teléfonos celulares 0414-3750829 con el nombre de Jairo, el cual estaba en poder del acusado JAIME SALAZAR SUÁREZ, para el momento en que es detenido, 0414-7575443 con el nombre de Dany, el cual estaba en poder del acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, para el momento en que es detenido, el 0416-8752238 con el nombre de Yhon, el cual estaba en poder del acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, para el momento en que es detenido y el 0414-7578000 con el nombre de Dany, el cual pertenece a la esposa del acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, según información aportada por la ciudadana Cristina Lara Castro, cuando declaró ante el Tribunal y respondió a una de las preguntas que le realizó el Fiscal del Ministerio Público .


MATERIALES:

1)Un (01) Teléfono celular, marca BELLSOUTH, modelo VC5U010, serial N° H7422746, signado con el número 0414-3750829, su carcasa elaborada en plástico de color gris y plateado, con su pantalla y antena, el cual consta de 18 pulsores para el manejo y funcionamiento con su respectiva batería en buen estado, el cual fue encontrado en poder del acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, para el momento en que es aprehendido, siendo verificado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que correspondía al número de teléfono, que utilizaba el acusado antes señalado para extorsionar a la víctima, solicitándole la cantidad de dinero, a cambio de poder recuperar su vehículo.
2)Un Teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo TALKABOUT, signado con el número 0414-7575443, el cual se encuentra desprovisto de etiqueta identificativa, donde especifica el serial al igual que los datos específicos del teléfono, su carcasa elaborada en material plástico sintético de color negro, con su pantalla y antena presenta 17 pulsores para el manejo y funcionamiento del mismo, con su respectiva batería de la misma marca, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, el cual fue encontrado en poder del acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, para el momento en que es aprehendido en su residencia, siendo verificado este número telefónico en las anotaciones que fueron encontradas en poder del acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, lo que demuestra que estos sujetos se conocían.
3)Un Teléfono celular, marca MOTOROLA, serial SJWF0146AA, su carcasa elaborada en material sintético color plateado, consta de 19 pulsores para el manejo y funcionamiento del mismo, con su pantalla y antena, su batería de la misma marca, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, el cual fue encontrado en poder del acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR y fue reconocido por la ciudadana Mirlui Dayana Soto durante el debate, como el teléfono de su propiedad, que tenía su esposo parta el momento en que es detenido, siendo verificado este número telefónico casi al final de las anotaciones que fueron encontradas en poder del acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, lo que demuestra que efectivamente recibió llamadas de este último para que sirviera de intermediario en la entrega del dinero por parte de la víctima, para poder recuperar su vehículo.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como fueron en el capitulo anterior, todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, seguido a los acusados DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN y JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, según los criterios de la sana crítica y la concatenación de cada una de ellas, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada en fecha 17 de Marzo de 2.005, por el acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, al recibir y esconder en su residencia, el vehículo automotor que había sido hurtado a la víctima ese mismo día, el cual fue encontrado el día 19-03-2005, en la referida residencia.
Así mismo ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada en fechas 17, 18 y 19 de Marzo de 2.005, por el acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, quien utilizaba el nombre de CARLOS y le exigía al ciudadano víctima Jeardyn Josué Montilla Espinoza, a que hiciera entrega de siete millones de bolívares (7.000.000,00), a cambio de volverle el vehículo que le había sido hurtado el día 17-03-2005.

La conclusión anterior emana de todas y cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate, a través de los conocimientos científicos utilizados por los Expertos, adminiculado con el testimonio de la víctima, funcionarios y demás testimoniales que fueron oídas y valoradas por este Tribunal Mixto en el Juicio Oral; conduciendo a las siguientes conclusiones:

De las declaraciones de los expertos José Alexander Ramírez y José Gregorio Urbina, quienes hicieron referencia a la inspección ocular practicada por ellos en fecha 17-03-2005, en la Urbanización Buenos Aires Avenida 3, donde está ubicado el estacionamiento de la Asociación de Ganaderos del Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se determinó que el lugar donde fue hurtado el vehículo existe y que al mismo, hicieron referencia los funcionarios actuantes en el procedimiento, la víctima y los testigos Henry Manuel Midero, Mirlui Dayana Soto, Nilmary Espinoza y Gregorio De Vicente.

De la declaración del experto Luis Ernesto Labrador Vivas, quien hizo referencia a la experticia de reconocimiento legal practicada por él en fecha 19-03-2005, a los objetos incautados en poder de los acusados para el momento en que son aprehendidos, consistentes en tres (03) teléfonos celulares, concluyendo que se trata de tres aparatos para recibir y realizar llamadas, así como mensajes, a corta y larga distancia. De esta declaración se logró establecer en el juicio la existencia de los objetos descritos por el experto, siendo utilizado el uno de ellos para extorsionar a la víctima, lo cual significa que los objetos existen y fueron hallados en poder de los acusados, de ello también hicieron referencia los funcionarios actuantes en el procedimiento y la víctima.

De la declaración del experto Luis Ernesto Labrador Vivas, quien hizo referencia a la inspección ocular practicada por él en fecha 19-03-2005, a un vehículo automotor, a un vehículo clase camión, color blanco, marca chevrolet, tipo estacas, modelo cheyenne, plataforma y barandas de color negro, tapizado de color gris, año 97, serial de carrocería 8ZCJC34RXVV303705, desprovisto de radio reproductor. En relación a esta declaración se logró determinar, la existencia del objeto descrito por el experto y sus características, sobre el cual recayó el hurto del vehículo, de que fue objeto el ciudadano Jeardyn Josué Montilla Espinoza, lo cual significa que el objeto existe, el cual fue hallado en la residencia del acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, de ello también hicieron referencia, los funcionarios actuantes en el procedimiento, la víctima y los testigos Cristina Lara, Franco Asaro Perozo y Jorge Eliécer López Pérez.

De la declaración del experto José Atilio Rojas Contreras, quien hizo referencia a la experticia de reconocimiento de seriales practicada por él en fecha 21-03-2005, a un vehículo automotor, marca chevrolet, clase camión 350, color blanco, año 1997, modelo cheyenne, placa 93H-AAB, valorado en Treinta Millones de bolívares, el cual estaba en estado original. En relación a esta declaración se logró determinar, la existencia del objeto descrito por el experto, sobre el cual recayó el hurto de que fue objeto el ciudadano Jeardyn Josué Montilla Espinoza, lo cual significa que el objeto existe y fue hallado en la residencia del acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, de ello también hicieron referencia, los funcionarios actuantes en el procedimiento, la víctima y los testigos Cristina Lara, Franco Asaro Perozo y Jorge Eliécer López Pérez.

De la declaración del funcionario José Luis Jiménez, fue conteste en señalar que el día 19-03-2005, a las 2:00 de la tarde, se presentó el ciudadano Jeardyn Montilla, les manifestó que fue víctima del hurto de su vehículo el día 17-03-2005 en horas de la noche, en el estacionamiento de ASODEGAA, que estaba siendo llamado para que pagara diez millones de bolívares (10.000.000,00), pero que llegó a un acuerdo con un sujeto de nombre CARLOS de pagarle siete millones de bolívares (7.000.000,00) a cambio de que le devolviera su vehículo, que hiciera la entregue del dinero a través de su empleado JHON, que la víctima se citó con JHON para el sector Iberia, que el y su compañero Luis Monrroy fueron en comisión con apoyo de los funcionarios Luis Franco y Carlos Calderón de la Guardia Nacional y la víctima al sitio señalado, que al llegar al lugar abordaron a JHON, quien es empleado de la víctima y le solicitan que colabore para recuperar el vehículo del señor Montilla, que en ese momento JHON se comunicó con el sujeto de nombre CARLOS y le manifestó que ya le tenía el dinero solicitado a la víctima, que se citaron para la zona industrial para hacerle entrega a CARLOS de el dinero, que se trasladaron al sitio, que el sujeto de nombre CARLOS no se presentaba, que decidieron retirarse, que en eso ven un sujeto y JHON les dice que es CARLOS y proceden a abordarlo, que le encontraron en su poder un papel con números telefónicos y un celular que verificaron con el teléfono de la víctima, que era el mismo de donde lo llamaba este sujeto de nombre CARLOS para exigirle el dinero para poder recuperar su vehículo, que CARLOS les dijo que recibió el vehículo la noche del hurto en el sector Coco Frío y lo llevó al sector Caracolí, que fueron al lugar indicado y CARLOS les señaló la vivienda donde se encontraba el vehículo hurtado, que tocaron la puerta en compañía de dos testigos, que abrió la doméstica, que les permitió la entrada y vieron el vehículo hurtado en el fondo de la casa, que estaba el sujeto dueño de la casa de nombre DANIS CHÁVEZ y el vehículo estaba desvalijado, manifestándoles este último que el vehículo se lo había llevado el acusado JAIME SALAZAR SUÁREZ, que se llevaron al acusado DANIS CHÁVEZ con los otros dos detenidos y les incautaron los tres teléfonos celulares que tenían para el momento de su detención.

La declaración del funcionario José Luis Jiménez, indicó en el juicio el día, hora y lugar como ocurrieron los hechos, ya que este funcionario fue uno de los que recibió de parte de la víctima la información de como había sido hurtado su vehículo por personas desconocidas y que estaba siendo objeto de extorsión, participando en compañía de los funcionarios Luis Monrroy, Luis Franco y Carlos Calderón, en el procedimiento donde la víctima iba a hacer entrega del dinero al acusado JHON LEWIS CONTRERAS como intermediario, así como también en la detención del acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, para el momento en que estaba en espera de la entrega del dinero, encontrándosele en su poder un papel con anotaciones telefónicas y el teléfono celular incautado, del cual se determinó que este sujeto le realizaba llamadas a la víctima para que hiciera entrega del dinero solicitado y participó en el procedimiento en la residencia ubicada en el sector Caracolí, del Estado Zulia, propiedad del acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, en compañía de dos testigos, donde fue hallado el vehículo automotor objeto de hurto, el cual fue reconocido por la víctima en el interior de la vivienda como el vehículo que le había sido hurtado dos días antes, manifestándoles el acusado DANIS CHÁVEZ, que el vehículo lo había llevado el acusado JAIME SALAZAR, donde finalmente practicaron la detención de los tres acusados. Siendo lógico pensar, que cualquier funcionario que se encuentre en su lugar de trabajo y es informado por un particular sobre la comisión de un hecho punible, reaccionen de la manera como lo hicieron estos funcionarios, es decir, se dirigieron hacia el lugar donde la víctima les indicó que iba a hacer entrega del dinero practicando la detención del intermediario y a su vez participaron en el procedimiento donde es detenida la persona que extorsionaba a la víctima y por último proceden a trasladarse al lugar indicado por el segundo detenido, donde es efectivamente encontrado el vehículo automotor hurtado, propiedad de la víctima. En esta caso, la noticia criminis fue aportada por la víctima ciudadano Jeardyn Josué Montilla Espinoza, quien señaló el lugar donde había sido hurtado su vehículo, señalando a su vez que estaba siendo objeto de extorsión y aportó las características del vehículo que le fue hurtado, del lugar donde lo había dejado estacionado.

De la declaración de los funcionarios Luis Franco y Carlos Calderón, fueron contestes en señalar que el día 19-03-2005, en horas de la tarde, los funcionarios Luis Monrroy y José Luis Jiménez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, les solicitaron apoyo en un procedimiento de extorsión, de un vehículo que le habían hurtado al ciudadano Montilla el día 17 de marzo, en el estacionamiento de ASODEGAA, con las siguientes características: camión blanco, chevrolet, cheyenne, que la víctima les manifestó que un ciudadano de nombre CARLOS, le estaba solicitando la cantidad de siete millones de bolívares a cambio de recuperar su vehículo, utilizando como intermediario al acusado JHON CONTRERAS, que practicaron la detención del acusado JAIME ALBERTO SALAZAR, que se hacía pasar por CARLOS, a quien se le encontró en su poder un papel con anotaciones, un cheque a nombre de él y un teléfono celular el cual verificaron que era utilizado por este, para llamar a la víctima solicitándole la entrega del dinero a cambio de recuperar su vehículo y que este sujeto les manifestó no haber robado el vehículo, que sólo lo había recibido en el sector Coco Frío y les indicó que el referido vehículo se encontraba en el sector Caracolí, donde procedieron a trasladarse al lugar indicado por el acusado JAIME SALAZAR, quien les señaló la vivienda, siendo atendidos por una señora, que dio acceso a la vivienda en compañía de dos testigos, donde encontraron en el garaje de la residencia, el vehículo tipo camión, color blanco, cheyenne todo desvalijado, estando presente el dueño de la vivienda de nombre DANIS CHÁVEZ, quien fue la persona que escondió el vehículo en su residencia, haciendo el procedimiento en presencia de dos testigos, siendo reconocido el vehículo hurtado por la víctima, incautando los tres teléfonos celulares de los acusados.

Estas declaraciones reiteraron en el juicio, que estos dos funcionarios formaron parte de la comisión que formó parte en la aprehensión del acusado JAIME SALAZAR SUÉREZ, para el momento en que se encontraba en la zona industrial de El Vigía, en espera del ciudadano JHON CONTRERAS, quien le iba a hacer entrega del dinero solicitado vía telefónica a la víctima y formaron parte en la comisión que se presentó en el sector Caracolí, kilómetro 38, calle 3, Casa S/N° del Estado Zulia, residencia donde se encontró el vehículo hurtado a la víctima, la cual era ocupada por al acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ, quien fue la persona que recibió en la referida vivienda el vehículo hurtado, corroborando lo expresado por el funcionario José Luis Jiménez, quien formó parte de la comisión que aprehendió a los acusados, es decir que fueron estos tres funcionarios, quienes practicaron la referida detención junto con el funcionario Luis Monrroy, quien a pesar de no haber asistido al juicio, fue corroborado por los otros tres en su participación en el procedimiento.

De la declaración del ciudadano víctima Jeardyn Josué Montilla Espinoza, se determinó en el juicio, que el primer hecho donde fue hurtado su vehículo automotor por personas desconocidas, ocurrió el día 17-03-2005, en horas de la noche, en la Urbanización Buenos Aires, en el estacionamiento de la Asociación de Ganaderos del Municipio Alberto Adriani, de El Vigía Estado Mérida, cuando este se encontraba en el área de el restaurante en una reunión, en compañía de los ciudadanos Jhon Contreras y Mirlui Dayana Soto, participando del hecho en la sede del Cuerpo de Investigaciones y en la sede de la Guardia Nacional de El Vigía, donde dos horas después comenzó a recibir llamadas a su teléfono celular, por parte de un sujeto de acento colombiano, quien le manifestaba que tenían en su poder el vehículo hurtado, que debería pagar la cantidad de diez millones de bolívares para recuperarlo y que realizara la negociación con un sujeto de nombre CARLOS, donde posteriormente comenzó a recibir llamadas a su celular del sujeto de nombre CARLOS quien finalmente le pidió la cantidad de siete millones de bolívares a cambio de recuperar su vehículo, debiendo hacer entrega de la cantidad señalada al acusado JHON CONTRERAS como intermediario, también se determinó en juicio que el día 19-03-2005, en horas de la tarde, la víctima se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones de El Vigía, participando que estaba siendo objeto de una extorsión, donde posteriormente se efectuó en ese mismo día la aprehensión de los acusados, siendo aprehendido el acusado JHON CONTRERAS en el momento en que servía de intermediario de la víctima para hacer entrega del dinero en el sector Iberia de esta ciudad de El Vigía, siendo aprehendido el acusado JAIME SALAZAR SUÁREZ, quien utilizaba el nombre de CARLOS, en el momento en que se encontraba en la zona industrial de esta ciudad de El Vigía, en espera del dinero que iba a recibir de parte del acusado JHON CONTRERAS, siendo incautado para el momento de su detención un teléfono celular, que se verificó por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento que el mismo era utilizado por el acusado JAIME SALAZAR SUÁREZ para extorsionar a la víctima, aportando este último el lugar donde se encontraba el vehículo hurtado, procediendo la víctima en compañía de los funcionarios del procedimiento y los dos acusados antes señalados a trasladarse al sector El Caracolí, Calle 3, kilómetro 38, Casa S/N, residencia que fue señalada por el acusado, donde se encontraba el vehículo hurtado a la víctima, donde efectivamente fue hallado el vehículo automotor propiedad de la víctima, lugar este donde se encontraba el acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, quien es el propietario de la vivienda y tenía escondido en el garaje de la misma el vehículo hurtado.
Esta declaración reiteró lo expuesto por el funcionario José Luis Jiménez, en cuanto a que la víctima fue la persona que le participó, que estaba siendo extorsionado por un sujeto de nombre CARLOS, el cual le estaba exigiendo la cantidad de siete millones de bolívares, a cambio de recuperar su vehículo que le habían hurtado el día 17-03-2005, resultando ser el sujeto de nombre CARLOS el acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, e igualmente corroboró que el vehículo hurtado fue encontrado en la residencia del acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, ubicada en el sector El Caracolí.

De igual manera, esta declaración reiteró lo expuesto por los funcionarios Luis Franco y Carlos Calderón, en cuanto a que participaron en el procedimiento de aprehensión de los acusados, quedando demostrado que el sujeto que extorsionaba a la víctima de nombre CARLOS, resultó ser el acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ y el lugar donde se encontraba escondido el vehículo hurtado a la víctima existe siendo este el sector Caracolí, calle 3, Casa S/N°, residencia propiedad del acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN.

De la declaración de la ciudadana Cristina Lara Castro, se determinó en el juicio que el vehículo automotor hurtado a la víctima, fue encontrado el día 19-03-2005, en horas de la tarde, en el sector Caracolí, Calle 3, Casa S/N°, Estado Zulia, en la vivienda, del acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, cuando se presentó una comisión de funcionarios quienes aprehendieron al referido acusado y procedieron a llevarse el vehículo hurtado propiedad de la víctima. Esta declaración reitera que el acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ, es la persona que tenía escondido en su residencia, el vehículo hurtado a la víctima dos días antes.

De la declaración del ciudadano Franco Asaro Perozo, se determinó en el juicio que el vehículo automotor hurtado a la víctima, fue encontrado un día sábado, en horas de la tarde, en el sector El Caracolí, calle 3, Casa S/N°, Estado Zulia, cuando una comisión de funcionarios le solicitó que sirviera de testigo, en la residencia del acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, donde se encontraba en el fondo de la residencia un vehículo de color blanco, estando presentes en la referida vivienda el acusado DANIS CHÁVEZ, la doméstica, los funcionarios policiales, el dueño del camión o chofer y el ciudadano Jorge López. Esta declaración reitera que el acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ, es la persona que tenía escondido en su residencia, el vehículo hurtado a la víctima dos días antes, lo cual es corroborado por la testigo Cristina Lara Castro..

De la declaración del ciudadano Jorge Eliécer López, se determinó en el juicio que el vehículo automotor hurtado a la víctima fue encontrado en horas de la tarde, en el sector El Caracolí, calle 3, Casa S/N°, Estado Zulia, cuando un funcionario le solicitó que sirviera de testigo, en la residencia donde se detuvo al acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN y fue sacado el vehículo 350 propiedad de la víctima, por los funcionarios policiales. Esta declaración reitera que el acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ, es la persona que tenía escondido en su residencia, el vehículo hurtado a la víctima dos días antes, lo cual fue corroborado por los testigos Cristina Lara y Franco Asaro Perozo.

De la declaración del ciudadano Henry Manuel Midero Silva, se determinó en el juicio que el vehículo automotor propiedad del ciudadano Jeardyn Josué Montilla, fue hurtado en horas de la noche del estacionamiento de ASODEGAA, ubicado en la Urbanización Buenos Aires de El Vigía, por personas desconocidas, lo cual fue corroborando por la víctima y la testigo Mirluy Dayana Soto.

De la declaración de la ciudadana Mirluy Dayana Soto, se determinó en el juicio que el vehículo automotor propiedad del ciudadano Jeardyn Josué Montilla, fue hurtado el día 17-03-2005 en horas de la noche, del estacionamiento de ASODEGAA, ubicado en la Urbanización Buenos Aires de El Vigía, por personas desconocidas, lo cual fue corroborado por la víctima y el testigo Henry Manuel Midero. Igualmente se determinó que el acusado JHON CONTRERAS fue como intermediario a solicitud de la víctima a hacer la entrega del dinero que le solicitaban a cambio de recuperar su vehículo.

De la declaración de la ciudadana Nilmary Espinoza, se determinó en el juicio que el vehículo automotor propiedad del ciudadano Jeardyn Josué Montilla, fue hurtado el día 17-03-2005 en horas de la noche, del estacionamiento de ASODEGAA, ubicado en la Urbanización Buenos Aires de El Vigía, por personas desconocidas.

De la declaración del ciudadano Luis Guillermo Soto Prada, se determinó en el juicio que el mismo, es un testigo referencial, al señalar que se enteró a través de la ciudadana Mirluy Soto, que el vehículo automotor propiedad del ciudadano Jeardyn Josué Montilla, fue hurtado el día 17-03-2005 en horas de la noche, del estacionamiento de ASODEGAA, ubicado en la Urbanización Buenos Aires de El Vigía, por personas desconocidas.

De la declaración de la ciudadana Consuelo Contreras Contreras, se determinó en el juicio que la misma, es una testigo referencial, al señalar que se enteró a través de la ciudadana Mirluy Soto, que el vehículo automotor propiedad del ciudadano Jeardyn Josué Montilla, fue hurtado el del estacionamiento de ASODEGAA.

De la declaración del ciudadano Gregorio Antonio De Vicente Morán, se determinó en el juicio que el vehículo automotor propiedad del ciudadano Jeardyn Josué Montilla, fue hurtado el día 17-03-2005 en horas de la noche, del estacionamiento de ASODEGAA, ubicado en la Urbanización Buenos Aires de El Vigía, por personas desconocidas.

Considerando este Tribunal Mixto, que nos encontramos en presencia de unos medios probatorios que fueron obtenidos de manera lícita por el Ministerio Público, que apreciados en su conjunto, establecen la identidad de los autores, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto que se establezca una comparación entre la conducta accionada e intención (dolo) del acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, la cual consistió en recibir y esconder en su residencia el vehículo automotor que fue hurtado del estacionamiento de ASODEGAA, lugar este donde lo había dejado la víctima y que se establezca una comparación entre la conducta accionada e intención (dolo) del acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, la cual consistió en exigirle a la víctima a través de llamadas telefónicas de celulares, la cantidad de siete millones de bolívares a cambio de devolverle el vehículo hurtado.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, es el autor material del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jeardyn Josué Montilla Espinoza y el acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, es el autor material del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jeardyn Josué Montilla Espinoza.

En el presente caso, los hechos fueron cometidos por los acusados DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN y JAIME SALAZAR SUÁREZ.

En cuanto al acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, al tener conocimiento de que el vehículo era hurtado, lo recibió y escondió en su residencia, siendo este hecho punible el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jeardyn Josué Montilla Espinoza, por lo que la pena que debe imponerse es de 03 a 05 años de prisión, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 04 años, considerando esta juzgadora que la pena a imponer de cuatro (04) años y seis (06) meses de Prisión, ahora bien, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal Mixto considera que la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
En cuanto al acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, al constreñir a la victima, mediante llamadas telefónicas, a realizar el pago de la cantidad de siete millones de bolívares, a cambio de devolverle el vehículo que le fue hurtado, siendo este hecho punible el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jeardyn Josué Montilla Espinoza. por lo que la pena que debe imponerse es de 03 a 06 años de presidio, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, cuatro (04) años y seis (06) meses, considerando esta juzgadora, que la pena a imponer es de cinco años y seis meses de Presidio, ahora bien, como el señalado delito fue cometido en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena, siendo la misma, un año y diez meses, quedando la pena en tres años y ocho meses de Presidio, ahora bien, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal Mixto considera que en definitiva la pena que deberá cumplir es de TRES (03) AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.


Es menester para este Tribunal Mixto, establecer el motivo por el cual se considera la inculpabilidad del acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, en los hechos por los cuales acusó el Ministerio público, por cuanto quedó demostrado con la declaración a viva voz de la víctima y testigos, durante el desarrollo del debate, que el acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, es el empleado de la víctima y el mismo se encontraba en compañía de este, para el momento en que fue hurtado el vehículo, donde dos días después, fue citado por la misma víctima al sector denominado Iberia, para que sirviera de intermediario, en el sentido de que fuera el acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, la persona que le hiciera entrega al sujeto de nombre CARLOS, que resultó ser el acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, del dinero que le había sido exigido vía telefónica por este último, habiendo colaborado el acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, en la recuperación del vehículo hurtado a la víctima, en el sentido de que llamó en presencia de la víctima y de los funcionarios al acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ y le manifestó que ya tenía en sus manos el dinero que le había requerido a la víctima, donde efectivamente se trasladaron al lugar indicado por el acusado JAIME SALAZAR, donde el mismo fue señalado por el acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, como la persona que utilizaba el nombre de CARLOS, siendo aprehendido por los funcionarios del procedimiento e incautándosele en su poder un papel con anotaciones de números telefónicos y el teléfono celular que utilizaba para extorsionar a la víctima, donde posteriormente se trasladaron por información del acusado JAIME SALAZAR, al lugar donde se encontraba el vehículo propiedad de la víctima, no habiendo participado el acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR en el hurto del vehículo, ya que quedó demostrado que para el momento en que es hurtado el vehículo, el acusado se encontraba en compañía de la víctima y no se pudo determinar quien fue la persona que hurtó el vehículo del lugar donde se encontraba estacionado, ya que no hubo testigos que presenciar el momento en que fue hurtado el referido vehículo, ni tampoco se determinó que fuera el acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, la persona que llamara a la víctima para exigirle la entrega del dinero solicitado a cambio de recuperar el vehículo, por lo que este Tribunal Mixto lo declara inocente.



DE LOS OBJETOS INCAUTADOS


De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

En relación a los objetos incautados consistentes en:

1) Un (01) Teléfono celular, marca BELLSOUTH, modelo VC5U010, serial N° H7422746, signado con el número 0414-3750829, su carcasa elaborada en plástico de color gris y plateado, con su pantalla y antena, el cual consta de 18 pulsores para el manejo y funcionamiento con su respectiva batería en buen estado.

2) Un Teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo TALKABOUT, signado con el número 0414-7575443, el cual se encuentra desprovisto de etiqueta identificativa, donde especifica el serial al igual que los datos específicos del teléfono, su carcasa elaborada en material plástico sintético de color negro, con su pantalla y antena presenta 17 pulsores para el manejo y funcionamiento del mismo, con su respectiva batería de la misma marca, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y

3) Un Teléfono celular, marca MOTOROLA, serial SJWF0146AA, su carcasa elaborada en material sintético color plateado, consta de 19 pulsores para el manejo y funcionamiento del mismo, con su pantalla y antena, su batería de la misma marca, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, se ordena su destrucción, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a través del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Acusados DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR y JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público les acusara por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al primero de los nombrados, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE PARTICIPACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 83 ibidem al segundo de los nombrados y por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem al último de los nombrados, en perjuicio del ciudadano Jeardin Josué Montilla Espinoza. Este Tribunal Mixto, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa considera este Tribunal Mixto que quedó demostrada la Culpabilidad de los hoy Acusados DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, no habiéndose demostrado responsabilidad penal en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por parte del acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ y en cuanto al acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, no quedó demostrada su responsabilidad penal por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE PARTICIPACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 83 ibidem, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los Expertos, Funcionarios Policiales del procedimiento, Testigos y Víctima, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad de dos de los acusados y la inculpabilidad del acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLES a los Acusados: DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.994.979, natural de la Cañada, Estado Zulia, nacido en fecha 02-09-53, de 52 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio José Chávez(v) y de Isabel Rincón(v), residenciado en la calle 03, casa sin número, sector El Caracoli, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jeardin Josué Montilla Espinoza y JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.022.363, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-01-75, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Salazar y de Albestilde Suárez(v), residenciado en el Sector Rosa Virginia, Calle 01, Casa N° 136, la Invasión, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jeardin Josué Montilla Espinoza. Así mismo se declara ABSUELTO al acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.281.518, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-09-78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Contreras(v) y de Gisela Pulgar(v), residenciado en la Urbanización Páez, Calle 01, Casa N° 29, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jeardin Josué Montilla Espinoza.
En consecuencia tomando en cuenta que el acusado DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Presidio, siendo la pena a imponer por este delito de tres (03) a seis (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, considerando esta juzgadora, que la pena a imponer es de cuatro años y seis meses, ahora bien, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal Mixto considera que en definitiva la pena que deberá cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, en cuanto al acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Presidio, siendo la pena a imponer por este delito de tres (03) a seis (06) años de Presidio, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) años y seis (06) meses de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, considerando esta juzgadora, que la pena a imponer es de cinco años y seis meses de Presidio, ahora bien, como el señalado delito fue cometido en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena, siendo la misma, un año y diez meses, quedando la pena en tres años y ocho meses de Presidio, ahora bien, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal Mixto considera que en definitiva la pena que deberá cumplir es de TRES (03) AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.

TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, en contra de los acusados DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN y JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, los cuales se encuentran actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistentes en la presentación periódica cada 08 días, se acuerda que continúen bajo la misma condición; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
Por cuanto la presente sentencia es absolutoria a favor del acusado JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, el cual se encuentra actualmente gozando de una medida cautelar, consistente en detención domiciliaria, bajo apostamiento policial, este Tribunal acuerda el cese de la misma, ordenando oficiar al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Concejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN y JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, quedarán inhabilitados políticamente, hasta tanto cumplan la pena que se les ha impuesto.

QUINTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LOS JUECES ESCABINOS



ARGENIS YOMAR MOLINA VARELA BLANCA IDA MÁRQUEZ DE PÉREZ
TITULAR I TITULAR II


LA SECRETARIA


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO