REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 06 de octubre de 2005
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En este estado el Tribunal concluido el desarrollo de la presente audiencia y de conformidad con los artículos 45 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado RODOLFO DÍAZ, se observa que obra al folio 151, de la presente causa informe de finalización de régimen de prueba suscrito por la Delegada de prueba abogada DESIREE GUILLEN BARILLAS, Jefe (e) de la unidad N° 02 de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta Ciudad de El Vigía mediante el cual hacen constar que el ciudadano RODOLFO DIAZ, ha culminado el lapso de régimen de prueba por un lapso de un (01) año, el cual fue impuesto en fecha 09-06-2004,en el cual se le otorgó la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que el mismo asistió puntualmente a sus entrevistas de seguimiento, mostrando un gran sentido de responsabilidad y apertura a las sugerencias dadas para su efectiva reinserción social; y una vez oídas cada una de las partes procede a dictar la decisión en presencia de las mismas en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto que el acusado RODOLFO DÍAZ, ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el plazo de el Beneficio otorgado de Suspensión Condicional del Proceso, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA a favor del acusado: RODOLFO DÍAZ, colombiano, indocumentado, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 25-10-66, de 37 años de edad, soltero, vigilante en Coco Frío, con primer año de bachillerato, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 10, Avenida 11, Casa N° 17-81, Teléfono Móvil Celular 0214-7561300 y 0275-8813635, El Vigía, Estado Mérida; el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 31-10-2003, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando el Adolescente JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ ROSALES se dirigía al Liceo Libertador Bolívar, cuando a la altura de la alcantarilla de la Bubuquí, le salió al paso el ciudadano RODOLFO DÍAZ, quien lo agarró fuertemente y comenzó a tocarle sus partes genitales, proponiéndole además tener relaciones sexuales mediante el pago de una suma de dinero. Comenzaron a forcejear y es cuando el Adolescente JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ ROSALES, logra soltarse y salir corriendo para su casa donde le dice a su padrastro ENDER ALEXANDER SÁNCHEZ lo que le había pasado, saliendo de inmediato en una moto y perseguir a RODOLFO DÍAZ, a quien pudieron observar cuando este iba corriendo por una de las veredas de la Urbanización Carabobo, donde pudieron alcanzarlo en una casa ubicada frente al Supermercado Morales, llegando de inmediato una comisión policial de la Brigada Ciclística, quienes detuvieron a RODOLFO DÍAZ; los cuales constituyen la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezado del artículo 259 ejusdem, en perjuicio del Adolescente JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ ROSALES.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 260 de Ley Orgánico de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia en armonía con el artículo 259 eiusdem. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO