REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000065

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 03 motivar la decisión de Excluir al abogado NESTOR ALFONSO PEÑA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.023.625, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 53.456, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, específicamente en el Sector La Inmaculada, avenida 11, oficina F-82, El Vigía, seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento al respecto de la siguiente forma: Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 332 en su ultimo aparte declara abandonada la defensa de parte del ciudadano Abg NESTOR ALFONSO PEÑA LOBO, quien estaba debidamente notificado para el juicio a celebrarse el día 03.10.05 a las 10:00 a.m., considerando esta Jueza del Tribunal de Juicio N° 03, que la ausencia del defensor obstaculiza gravemente la tutela judicial efectiva consagrada y garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26, a tal efecto se garantiza una justicia, gratuitita, accesible, parcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita , sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles . Encontrándose presente el Tribunal para administrar justicia, encontrándose presente las victimas en la presente causa. La defensa privada no ha presentado excusa siendo un acto de falta de cortesía para el Tribunal, pues es deber del los abogados participar de cualquier imprevisto para de esa manera evitar los daños que se generan para todas las partes que han sido convocada para el Juicio Oral y Publico. Se fija como próxima fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día 21 de Octubre 2005 a las 09:00 de la mañana. Este Tribunal considera de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa la garantía del debido proceso para todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho de la defensa y de la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; pues el acusado no puede dejarse desasistido si no muy por el contrario en todo momento debe ser asistido por un defensor de confianza y en su defecto por un defensor público, es por ello que se acuerda la designación de un defensor público para que asista al acusado en la presente la causa. Cabe resaltar, así mismo que el debido proceso no es solo para el acusado sino que se extiende a la victima, es por ello que para garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal de Juicio N° 03 declara abandonada la defensa excluye al abogado NESTOR ALFONSO PEÑA LOBO como abogado en la presente causa debido a la inasistencia a la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público convocado con anterioridad por este Tribunal , esto quiere decir que el acusado no los esta renunciando sino que el Tribunal los excluye de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 29, 30, 253, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la norma adjetiva, artículo 332 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG MERCEDES DE LA TORRE VILORIA
JUEZ DE JUICIO N° 03

LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY MOLINA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000065

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 03 motivar la decisión de Excluir al abogado NESTOR ALFONSO PEÑA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.023.625, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 53.456, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, específicamente en el Sector La Inmaculada, avenida 11, oficina F-82, El Vigía, seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento al respecto de la siguiente forma: Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 332 en su ultimo aparte declara abandonada la defensa de parte del ciudadano Abg NESTOR ALFONSO PEÑA LOBO, quien estaba debidamente notificado para el juicio a celebrarse el día 03.10.05 a las 10:00 a.m., considerando esta Jueza del Tribunal de Juicio N° 03, que la ausencia del defensor obstaculiza gravemente la tutela judicial efectiva consagrada y garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26, a tal efecto se garantiza una justicia, gratuitita, accesible, parcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita , sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles . Encontrándose presente el Tribunal para administrar justicia, encontrándose presente las victimas en la presente causa. La defensa privada no ha presentado excusa siendo un acto de falta de cortesía para el Tribunal, pues es deber del los abogados participar de cualquier imprevisto para de esa manera evitar los daños que se generan para todas las partes que han sido convocada para el Juicio Oral y Publico. Se fija como próxima fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día 21 de Octubre 2005 a las 09:00 de la mañana. Este Tribunal considera de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa la garantía del debido proceso para todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho de la defensa y de la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; pues el acusado no puede dejarse desasistido si no muy por el contrario en todo momento debe ser asistido por un defensor de confianza y en su defecto por un defensor público, es por ello que se acuerda la designación de un defensor público para que asista al acusado en la presente la causa. Cabe resaltar, así mismo que el debido proceso no es solo para el acusado sino que se extiende a la victima, es por ello que para garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal de Juicio N° 03 declara abandonada la defensa excluye al abogado NESTOR ALFONSO PEÑA LOBO como abogado en la presente causa debido a la inasistencia a la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público convocado con anterioridad por este Tribunal , esto quiere decir que el acusado no los esta renunciando sino que el Tribunal los excluye de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 29, 30, 253, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la norma adjetiva, artículo 332 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG MERCEDES DE LA TORRE VILORIA
JUEZ DE JUICIO N° 03

LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY MOLINA