REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000104
ASUNTO : LP11-P-2005-000104
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cinco, siendo las diez y veinte minutos de la mañana de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, los Escabinos Titulares I y II VICTORIANO OSORIO SALINAS Y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO respectivamente, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día viernes treinta de septiembre del año dos mil cinco, a las diez y treinta minutos de la mañana, debido a la incomparecencia de la víctima y los testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figuran en este proceso como acusados: BENJAMIN ARIAS GOMEZ Colombiano, natural de Tibu Norte de Santander Colombia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, hijo de María Gómez (F) y Primitivo Arias (f) titular de la cédula de identidad N° V-22.556.756, domiciliado en el Barrio Nuevo Coloncito, calle principal, casa S/n, cerca del ambulatorio Estado Táchira y JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Victoriana Izarra (v) y Sócrates Benavides, titular de la cédula de identidad N° V-12.833.092, domiciliado en el Barrio La Blanca, calle la porcelana, casa N° 33-05, cerca de la bodega, El Vigía Estado Mérida, quienes se encuentran debidamente representados por su defensores privados ABG. RODRIGO ALTUVE y SIMON ARAQUE y como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la Fiscal Séptima Auxiliar Comisionada, Abg. MARISOL MARTÍNEZ y el Fiscal Titular Abg. GUSTAVO ARAQUE y como víctima: ANGEL EDECIO RAMIREZ Y EL ORDEN PUBLICO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La abogada Marisol Martínez, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de : BENJAMIN ARIAS GOMEZ y JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA, anteriormente identificados, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 02, en fecha veintiséis de mayo del año dos mil cinco, (folios 137 al 145) de este Circuito Judicial Penal, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 15 de Febrero del 2005, siendo aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 pm), encontrándose en el Punto de Control Policial instalado frente a la Unidad de Protección Vecinal de Los Naranjos, los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) ROSALINO ROJAS y el Cabo Segundo (PM) NIXON CHACIN, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N 12, El Vigía, avistaron a un vehículo automotor Caprice Clásico, color azul con techo de vinil de color blanco, año 80, placas BK7-86C, perteneciente a la Línea de Expresos El Chama, el cual minutos antes había sido reportado desde la Central de Comunicaciones de la Sub.-comisaría Policial N° 12 como robado, por el ciudadano: ANGEL EDECIO RAMIREZ, por dos sujetos portando arma de fuego, en el sector de Brisas del Chama, específicamente, frente al taller mecánico Vilcar,, dándole en consecuencia a su conductor la voz de alto, al estacionarse el vehículo los funcionarios con las seguridades del caso, le manifestaron a los dos ciudadanos que se encontraban a bordo, que se bajaran con las manos en alto, efectuándoles una revisión personal, incautándole al acompañante del conductor identificado como JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA, en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, cacha de madera, empavonado color negro, calibre 38 mm, serial de cacha D-382238, serial de Tambor 42720 WG6, de seis tiros, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Siendo identificado el conductor del referido vehículo como BENJAMIN ARIAS GOMEZ, practicando en presencia de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CASTILLO Y MANUEL LUCIO LICONA, la aprehensión de los referidos ciudadanos siendo trasladados hasta el Retén de la Sub Comisaría Policial, este procedimiento se efectuó en virtud de que en la misma fecha, siendo las 12:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano: ANGEL EDECIO RAMIREZ, iba vía Tucaní, en un vehículo de transporte público de su propiedad, en virtud de que trabaja en expresos El Chama y a la altura de la parada de Iberia, le sacaron la mano dos pasajeros, él se estacionó en la parada y los pasajeros se montaron en los puestos de atrás y cuando iba pasando por el Taller Vilcar el muchacho de color de piel blanca, de estatura baja, y contextura delgada, lo encañonó con un arma de fuego y le dijo que era un atraco, diciendo que querían el carro y él al ver que lo estaban apuntando se tiró del carro y empezó a correr y el muchacho que lo acompañaba de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada , vestía un pantalón azul de franela blanca, se paso para la parte de adelante por encima del cojin y arrancó el carro y se fue, en ese momento paso un compañero de trabajo y le pidió la cola diciéndole lo que le habían robado el vehículo y cuando iban en la antigua alcabala observó una patrulla de la policía y les informó que le habían robado su carro, les dio las características y ellos lo radiaron a la central de la Subcomisaría, indicándoles que su carro es un vehículo chevrolet, caprice, color azul, techo de vinil, blanco, placas BK7-86C, con un coco de la línea Expresos El Chama, después que le informó a los policías, le dijeron que el vehículo lo habían localizado vía los naranjos y le dijo a su compañero que lo llevara hasta los naranjos a ver si había visto el carro y cuando llegaron al comando de los naranjos le preguntó a los funcionarios si ellos habían visto el carro por esos lados y fue cuando le informaron que el carro lo habían recuperado y que lo habían trasladado hasta el comando del Vigía en donde pudo observar que era su vehículo”.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: BENJAMIN ARIAS GÓMEZ, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por ser autor material y a JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA, ya identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 83 del Código Penal en perjuicio ANGEL EDECIO RAMIREZ, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del orden Público. Igualmente la Fiscal Auxiliar comisionada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 02, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El Abogado: RODRIGO ALTUVE, en su condición de defensor privado de los acusados de autos, manifestó al Tribunal que se incriminó a sus defendidos con pruebas obtenidas de manera ilegal, pues la victima manifestó en el acto de rueda de reconocimiento, que quien le había causado los daños era una persona catira, blanca, acompañada de un moreno, hizo referencia al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que desde el momento de la detención de sus defendidos se atropellaron los derechos de los mismos; manifestó que la base central de la acusación se enfoca en la prueba de reconocimiento y el defensor que sus representados tenían en esa oportunidad, no suscribió el acta de reconocimiento en rueda de individuos, porque sabía el vicio que había, argumentó además que sus defendidos permanecieron privados de su libertad, aun cuando el Juez de Control sabía que no eran los autores del hecho. Hizo un llamado a los escabinos para que se resguarden los principios de la Constitución, indicó que la víctima en las oportunidades que ha declarado ha sostenido que uno de los muchachos que lo robo era catire y sus defendidos no son catires, por lo que la defensa en el contradictorio se constatará que sus defendidos son inocentes de los que se les está acusando.
LOS ACUSADOS.
Los acusados: BENJAMIN ARIAS GOMEZ Colombiano, natural de Tibu Norte de Santander Colombia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, hijo de María Gómez (F) y Primitivo Arias (f) titular de la cédula de identidad N° V.-. 22.556.756 y domiciliado en el Barrio Nuevo Coloncito, calle principal, casa S/n, cerca del ambulatorio Estado Táchira y JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Victoriana Izarra (v) Sócrates Benavides titular de la cédula de identidad V.-12.833.092 y domiciliado Barrio “La Blanca, calle la porcelana, casa N° 33-05, cerca de la bodega, El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuestos por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del juicio oral y público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no querían declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Las pruebas aportadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados: BENJAMIN ARIAS GÓMEZ y JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA, en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 478 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, por lo que al no haberse demostrado la autoría de los acusados, en los hechos que se les atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia de juicio oral y público iniciado en fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de los medios de pruebas presentadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y que fueron explanados oralmente en este debate, recepción esta de pruebas que concluyó en fecha tres de octubre del año dos mil cinco, en virtud de la incomparecencia de la víctima y testigos, a quienes el Tribunal en dos oportunidades ordenó hacerlos comparecer a través de la fuerza publica, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 ejusdem, pruebas estas que el Tribunal Mixto consideró que no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que le atribuye la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, toda vez que de la declaración del Funcionario Experto: DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.446.562, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que reconoce el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-142, de fecha 16 de febrero de 2005, practicada a un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 special, marca Smith & wesson, pavon negro con signos de oxidación, de fabricación USA, que no recuerda el serial porque fue ya hace varios meses que lo realizó, y dos balas sin percutir para armas de fuego calibre 38, al cual se trata de una evidencia que llevaron los funcionarios policiales, los cuales presentaban todos los mecanismos necesarios para su funcionamiento, indicando además en la audiencia que no le fue practicada la experticia para determinar el funcionamiento de la misma por cuanto no la realizan ellos, sino los laboratorios de la Sub Delegación Mérida.
Esta declaración solo demuestra la existencia de un arma de fuego, pero no demuestra que la misma le haya sido encontrada al acusado José Gregorio Benavides, tal y como lo indicó la Fiscal del Ministerio Público en los hechos que explanó en este debate, pues el testigo que presenció el procedimiento policial, Gilberto Antonio Castillo, manifestó que el arma la sacaron del carro.
Con la declaración de los expertos FREDDY ANTONIO TORRES y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien luego de ser juramentados manifestaron espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que reconocen el contenido y firma de las Inspecciones técnicas Nros. 222, 223 y 224, realizadas por ellos tanto en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, como en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados y al vehículo que abordaban los acusados, señalando que realizaron una inspección en el lugar donde les fue informado que ocurrió el hecho que se debate en este juicio oral y público, ubicado en la Carretera Panamericana, vía La Blanca, sector Brisas del Chama, frente al Taller “Frenos y Servicios Vilcar”, El Vigía, el cual es un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con clara visibilidad, de libre acceso al público, por lo que surge la duda al Tribunal Mixto el porqué no hubo personas que hayan presenciado este hecho, pues si el mismo ocurrió a las doce del mediodía, no se explica el Tribunal que siendo un sitio concurrido, con comercios y residencias a su alrededor, ninguna persona se haya percatado de lo que estaba sucediendo; siendo que la hora en que presuntamente se cometió el hecho (12:00 m), es una hora donde transita mucha gente; y en cuanto a la inspección realizada al vehículo donde venían los acusados, los expertos no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico que determinen que los acusados de autos, sean responsables de los hechos por los cuales se les acusa, por lo que estas declaraciones tampoco demuestran la verdad de los hechos que originaron el procedimiento policial ni la procedencia del vehículo.
Así mismo de la declaración del experto JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate oral y público que practicó inspección técnica en un vehículo chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, modelo caprice, color azul con techo de vinil blanco, a los fines de dejar constancia sobre la originalidad o cualquier adulteración que pudiera presentar el vehículo en referencia, concluyendo en su informe que el vehículo presentó sus seriales en estado original. Esta declaración del experto solo nos demuestra que el vehículo que conducían los acusados no presentaba adulteración en sus seriales, pero con tal experticia no se demuestra quién es el propietario del mismo y si el vehículo en referencia está solicitado por alguna persona o si efectivamente ese vehículo fue producto de un robo, pues la víctima Ángel Edecio Ramírez, no compareció a la audiencia del juicio oral y público, a pesar de que el Tribunal en dos oportunidades ordenó su comparecencia a través de al fuerza pública y teniendo conocimiento el mismo de este debate, éste no se presentó, motivo por el cual no se comprobó en el desarrollo del debate cómo sucedieron los hechos y si la víctima fue despojada de ese vehículo en la forma como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público en el momento en que explanó oralmente su acusación.
En lo que respecta a la declaración de los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) ROSALINO ROJAS y Cabo Segundo (PM) NIXON CHACIN, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucani, que practicaron la aprehensión de los acusados José Gregorio Benavides Izarra y Benjamín Arias Gómez, quienes luego de ser juramentados manifestaron espontáneamente y de viva voz en el curso del debate oral y público que ellos realizaron un procedimiento en fecha 15 de febrero de 2005, donde fueron aprehendidos los acusado de autos, quienes conducían un vehículo perteneciente a una línea de Expresos Chama, cuando estos pasaban por el punto de control los Naranjos y que al realizar el cacheo respectivo se le decomisó un arma de fuego, indicando que esta arma le fue encontrada al acusado José Gregorio Benavides Izarra y que a ellos les informaron de la Sub Comisaría Policial N° 12, vía radio que ese carro era robado y le aportaron las características del vehículo, mas no las características de las personas. Estas declaraciones solo demuestran la aprehensión de los acusados, sin embargo no se demostró en este juicio que la información que le aportaron a estos funcionarios sea verdadera, pués la víctima no compareció al juicio a corroborar el dicho de los policías, ni se demostró en el juicio que la víctima haya interpuesto denuncia ante la SubComisaría Policial N° 12 de El Vigía.
Con la declaración del testigo GILBERTO ANTONIO CASTILLO, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate oral y público que él iba saliendo de la casa para el trabajo y cuando iba pasando frente al comando de los Naranjos, vió que venía un carro y la policía paró los tipos y los sacaron del carro, que los bajaron y los detuvieron ahí porque el vehículo era robado.
Este testigo en su declaración se mostró nervioso y cayó en contradicción pues ante la pregunta que le formuló la fiscal del Ministerio Público, en cuanto a qué observó cuando bajaron los acusados del vehículo, éste respondió que los bajaron del carro porque el vehículo era robado y le quitaron un revólver a uno de ellos y ante la pregunta que le formuló la defensa en este mismo sentido, el testigo respondió que los policías bajaron dos personas del carro, que él venía de su casa y los policías lo pararon para que sirviera de testigo y que sacaron un revólver del carro. Esta situación creo duda en la mente de los escabinos y la juez presidente, ya que el testigo también manifestó en su declaración que él no vio las personas que bajaron del carro.
En relación al acta de reconocimiento en rueda de individuos (folios 48,49 y 50), la cual fue incorporada por su lectura en el desarrollo del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que en la misma la víctima describe a las personas que presuntamente lo despojaron de su vehículo alegando que uno era bajo, catire, pelo amarillo, flaco y el otro era moreno, alto con bigote, tiene un tatuaje en el hombro derecho, acta esta que no fue firmada por la defensa en virtud de que la víctima vio a los acusados en la comandancia de policía, tal señalamiento de la defensa, aparece inserta al vuelto del folio 50. Ahora bien, al no comparecer la víctima al desarrollo del debate, no se logró desvirtuar el argumento de la defensa y el Tribunal Mixto constató en la sala que los acusados no tienen tatuajes en el hombro derecho y ninguno de los acusados es blanco, catire, pelo amarillo, ambos son morenos, motivo por el cual el Tribunal no puede tomar esta acta como evidencia para determinar la culpabilidad de los mismos en el hecho que se les atribuye.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del cúmulo probatorio presentado en este debate por la representación fiscal, y que fueron valorados por el Tribunal, conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen dudas en relación a la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible que se les imputa, toda vez que no se demostró en el desarrollo del debate, que el vehículo que conducían los acusados era robado, pues no se probó que la víctima Ángel Edecio Ramírez, haya interpuesto denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por este hecho, además que no se promovió la declaración del funcionario policial que haya recibido alguna denuncia por parte de la víctima, por lo que mal podría este Tribunal Mixto dar por cierto el dicho de los funcionarios policiales Rosalino Rojas y Nixon Chacón, que dicen haber recibido llamada del Sub-Comisaría Policial N° 12 informándoles el robo de un vehículo con las características del mismo, por lo que concatenando todas las pruebas presentadas en el juicio, surgió la duda sobre la autoría de los acusados en la comisión de este hecho, y tomándose en cuenta el principio de inmediación, según el cual, el juez debe presenciar la incorporación de las pruebas que lo llevan a establecer la culpabilidad o inculpabilidad de quien es juzgado por los hechos dilucidados en juicio, este Tribunal Mixto concluye, que en este caso en particular, debe aplicarse el principio del IN DUBIO PRO REO en favor de los acusados, habida cuenta que, la tesis de la defensa, no pudo ser desvirtuada por la representación fiscal, siendo que, las inconsistencias en cuanto a la acreditación de los hechos presentados por la misma, crearon gran duda en la mente de los jueces escabinos y de la juez presidente, quienes hoy están llamados a decidir, duda que lleva a la aplicación del principio supra señalado.
Este Principio del In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el sindicado fue quien lo ejecutó, ó de cual es la sanción que le corresponde, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra de los sindicados, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad, cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si los acusados fueron los autores del hecho? Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados: BENJAMIN ARIAS GOMEZ Colombiano, natural de Tibu Norte de Santander Colombia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, hijo de María Gómez (F) y Primitivo Arias (f) titular de la cédula de identidad N° V-22.556.756 y domiciliado en el Barrio Nuevo Coloncito, calle principal, casa S/n, cerca del ambulatorio Estado Táchira y JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Victoriana Izarra (v) y Sócrates Benavides, titular de la cédula de identidad N° V-12.833.092 y domiciliado en el Barrio La Blanca, calle la porcelana, casa N° 33-05, cerca de la bodega, El Vigía Estado Mérida, por no haberse demostrado la culpabilidad de los mismos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 83 del Código Penal en perjuicio ANGEL EDECIO RAMIREZ, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL EDECIO RAMIREZ Y EL ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los acusados la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ofíciese la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informándole sobre la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revólver, calibre 38 special, marca Smith & Wessoon, modelo 10-5, pavón negro con signos de oxidación, de fabricación USA, serial conjunto móvil D-382238 y serial empuñadura 42720 WG6, conformado por un cañón de ánima rayada en dextrógiro con una longitud de 10 centímetros y un diámetro interno de 8,5 milímetros, con nuez de seis recámaras. Martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, la cual se encuentra descrita en la experticia N° 9700-230-142 (folio 31). CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión a los fines de que se ejecute el decomiso del arma, ordenada en esta decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 83 del Código Penal articulo 278 eiusdem.
La presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LOS ESCABINOS
VICTORIANO OSORIO SALINAS
TITULAR I
WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO
TITULAR II
LA SECERTARIA
BLANCA PERNIA CONTRERAS
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