REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001629

Realizada como ha sido en fecha diez de octubre del año dos mil cinco, la audiencia de juicio oral y público, fijado en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano ROY ROBERT AVILA PADILLA, venezolano, natural de la Tendida Estado Táchira, nacido en fecha 11 de marzo de 1970. de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16-778.095, obrero, trabajador del campo (ordeñador), hijo de Teresa Isabel Padilla e Isaías Ávila, (ambos muertos), domiciliado en el Kilómetro 12 hacia abajo, vía San Cristóbal, la Finca Caroní, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo asistido por la Abogada LEDY PACHECO, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:

PRIMERO: En la audiencia de juicio oral y público, el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentó formalmente su acusación contra el acusado: ROY ROBERT AVILA PADILLA, anteriormente identificado; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numerales 1 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH CAROLINA PERALTA ORTIGOZA.

SEGUNDO: Los hechos por lo cuales la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó al ciudadano ROY ROBERT AVILA PADILLA, se circunscriben a que en fecha 04 de agosto de 2005, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Luis Moncada, Cabo Segundo (PM) Edison Rivera y Agente Duarte Jhon, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal del Kilómetro 15, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, recibieron llamada del centralista de guardia informando que en el Kilómetro 12, específicamente en la bloquera, estaba siendo agredida la ciudadana Lisbeth Carolina Peralta Ortigoza, por su concubino y que este ya tenía una denuncia por el mismo caso, por lo que se trasladaron al sitio y verificaron que efectivamente el ciudadano: Roy Robert Ávila Padilla, estaba agrediendo físicamente a la ya citada ciudadana, por lo que procedieron a su aprehensión, identificarlo e imponerlo de sus derechos, observando que en la vivienda estaban los muebles destruidos y una gallina muerta, poniendo el caso a la orden del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

TERCERO: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: Expertos 1.- testimonial del experto FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto fue la persona que practicó el informe médico legal N° 817, de fecha 05 de agosto de 2005, a la víctima ciudadana Lisbeth carolina Peralta Ortigoza, en el cual concluye “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores”. 2.- Testimonial de los expertos FREDDY TORRES LUGO Y LUIS ERNESTO LABRADOR, funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto fueron las personas que practicaron inspección técnica N° 1017, de fecha 04 de agosto de 2005, en la casa sin número, carretera Panamericana, Kilómetro 12, fachada de bloque de cemento El Vigía, donde se deja constancia que se trata de un stio de suceso cerrado y sus características. 3.- Declaración de los expertos LUIS ALBERTO MARQUEZ Y DUILIO PINEDA ROJAS, funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto fueron las personas que practicaron inspección técnica N° 1021, de fecha 05 de agosto de 2005, en la casa sin número, carretera Panamericana, Kilómetro 12, fachada de bloque de cemento El Vigía, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado y sus características. 4.- Testigos: Las testimoniales de los funcionarios policiales: Cabo Segundo (PM) LUIS MONCADA, Cabo Segundo (PM) EDISON RIVERA y Agente DUARTE JHON, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal del Kilómetro 15, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto fueron las personas que practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado Roy Robert Avila Padilla, para que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 5.- Testimonial de la víctima ciudadana LISBETH CAROLINA PERALTA ORTIGOZA, cuyo testimonio es últil, necesario y pertinente por ser la víctima en el presente caso y quién entre otras cosas señaló que en horas de la noche estaba en la casa en compañía de su papá, su mamá sus hijos y una hermana, cuando de repente llegó su concubino Roy Robert y rompió una ventana de la casa, se metió y sacó toda la ropa y tiró todo al piso, la agarró a golpe de puño por la cara, le dio con un palo y golpeó a su papá. 6.- Testimonial de la ciudadana BLANCA CECILIA ORTIGOZA DE CONTRERAS, cuyo testimonio es últil, necesario y pertinente, por cuanto ella se encontraba en la casa de la víctima quién es su hermana, en compañía de sus padres, cuando de repente llegó el concubino de Lisbeth en actitud agresiva rompió una ventana y destrozó todo en la casa, agarrando a golpes de puño y con un palo a su hermana, mató dos gallinas y golpeó a su papá. 7.- Testimonial del ciudadano CARLOS JOSE PERALTA, cuyo testimonio es últil, necesario y pertinente, por cuanto el mismo señaló entre otras cosas que Roy Avila, es el concubino de Lisbeth y que constantemente la maltrata verbal y físicamente y que a él se le fue a golpes y 8.- Testimonial de la ciudadana MARIA ORTIGOZA DE PUERTA, cuyo testimonio es últil, necesario y pertinente, por cuanto la misma entre otras cosas expuso que en horas de la noche llegó la pareja de su hija a llevarse los corotos de la casa y empezó a matar las gallinas y golpeó a su hija.

CUARTO: El acusado ROY ROBERT AVILA PADILLA, anteriormente identificado, impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana LISBETH CAROLINA PERALTA ORTIGOZA, quién es víctima en la presente causa y a los ciudadanos: CARLOS JOSE PERALTA Y MARIA ORTIGOZA, padres de la víctima, quienes se encuentran presentes en esta sala, los cuales aceptaron al momento en que este Tribunal les concedió el derecho de palabra.

QUINTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem

SEXTO: Que los delitos objeto de este proceso, son los de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numerales 1 y 5 ejusdem, por lo que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos que conforme al artículo 98 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es la del delito mas grave, es decir la de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con las agravantes contenidas en el artículo 21 numerales 1 y 5 ejusdem, y que conforme al artículo 37 del Código Penal, daría una pena a aplicar de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y a los padres de la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, la víctima LISBETH CAROLINA PERALTA ORTIGOZA y la defensora Pública del acusado ABG. LEDY PACHECO, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano ROY ROBERT AVILA PADILLA, venezolano, natural de la Tendida Estado Táchira, nacido en fecha 11 de marzo de 1970. de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16-778.095, obrero, trabajador del campo (ordeñador), hijo de Teresa Isabel Padilla e Isaías Ávila, (ambos muertos), domiciliado en el Kilómetro 12 hacia abajo, vía San Cristóbal, la Finca Caroní, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numerales 1 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH CAROLINA PERALTA ORTIGOZA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: ROY ROBERT AVILA PADILLA, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° El acusado deberá someterse a un tratamiento psiquiátrico y para lo cual deberá presentar constancia expedida por el médico tratante ante la delegada de prueba que le designe la Coordinación Zonal N° 02. 2.- Prohibición de agredir de hecho o palabra a los padres de la víctima, ciudadanos: CARLOS JOSE PERALTA Y MARIA ORTIGOZA DE PUERTA. 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 4.- No reincidir en uno de los delitos contenidos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. 5.- Se le impone la obligación de continuar sus estudios y para lo cual deberá presentar constancia de estudio cada tres meses a su delegada de prueba y 6.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control N° 01 en su oportunidad y para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Remítase copia certificada del acta de audiencia del juicio oral y público y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.

Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________
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LA SRIA.

ABG. HILDA ROJAS RIVAS.