REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000235
ASUNTO : LP11-P-2004-000235

Del cúmulo probatorio presentado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, no se logró determinar la culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO RAMIREZ MERCHAN, en la comisión de los delitos que le imputa el representante fiscal, de resistencia a la autoridad y daños a la propiedad, previstos en los artículos 219 numeral 1, 475 y 476 del Código Penal derogado, toda vez que los funcionarios Distinguido ZERPA JESUS MANUEL y Distinguido ANDERSON BARRIOS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en sus declaraciones fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que ellos se encontraban de patrullaje, cuando una moto job se les atravesó en el camino impidiéndoles el paso, por lo que procedieron a darles la voz de alto y en el momento en que el funcionario Anderson Barrios, quién era el copiloto se baja de la unidad y se dirige hacia los ciudadanos que abordaban la moto, a fin de solicitarles sus identificaciones y es cuando el ciudadano Ender Inciarte se baja de la moto y comienza a forcejear con éste funcionario, y fue cuando el ciudadano José Antonio Ramírez Merchán, se baja igualmente de la moto y despoja al funcionario Anderson Barrios de su arma de reglamento, accionando el arma con la cual le ocasionó una abolladura a la unidad policial; sin embargo, al responder a las preguntas que le formularon tanto la fiscal y la defensa, estos funcionarios caen en contradicción, pues por una parte el Distinguido ZERPA JESUS MANUEL, en su declaración señaló que él se vio en la obligación de sacar su arma de reglamento y realizó dos disparos, uno que lo hizo al aire con el objeto de que el ciudadano José Antonio Ramírez Merchán, bajara el arma y el otro que lo realizó hacia un lado, ocasionándole una herida al acusado, así mismo señaló este funcionario que una vez que trasladaron al acusado al hospital, éste quedó bajo custodia del distinguido RAMON VILLARREAL y por la otra el funcionario Distinguido Anderson Barrios, señaló que su compañero hizo un solo disparo con el cual le ocasionó la herida al acusado y que al momento de trasladarlo al hospital no se le dejo custodia policial; por otra parte es importante señalar que estos funcionarios señalaron que todo ese procedimiento fue presenciado por dos testigos de nombres JHONNY ALBINO CABRAL VIEIRA Y MOISES URDANETA.
Ahora con la declaración de los testigos señalados por los funcionarios, surge el hecho cierto de que los mismos no presenciaron el procedimiento policial, ya que el testigo JHONNY ALBINO CABRAL VIEIRA, en su declaración señaló que él no vio nada, solo oyó dos disparos y cuando salió a mirar vio cuando los funcionarios estaban metiendo al acusado José Antonio Ramírez Merchán, a la patrulla y que después fue que los funcionarios le dijeron que les sirviera de testigo; en relación a la declaración del testigo MOISES URDANETA, éste señaló que él se encontraba como a veinte metros del lugar del hecho y vio que el acusado José Ramón Merchán forcejeaba con el funcionario Anderson, y vio cuando le sacó el arma de reglamente y fue cuando oyó dos disparos, indicó además que él conoce al ser Ramón Merchán y que al otro ciudadano no lo distingue, por otra parte concatenando esta declaración con el dicho de los funcionarios y del testigo Ender Inciarte, quién declaró en el debate manifestando que fue él quién forcejeó con el funcionario distinguido Anderson Barrios y que se debió a que éste funcionario lo estaba ahorcando y fue cuando él le dio con el codo por el estómago, surge a todas luces que este testigo no vio realmente cómo sucedieron lo hechos, por lo que el Tribunal no puede tomar como cierto el dicho de este testigo.
Por otra parte, observa el Tribunal que no fue demostrado en el debate que se haya realizado experticia química que determine con certeza que la abolladura presentada en la parte trasera de la unidad policial, haya sido ocasionada por el paso de un proyectil, pues los expertos que realizaron la inspección al vehículo, indicaron que cualquier otro objeto pudo haber ocasionado tal abolladura, además tampoco se demostró en el juicio, que el acusado José Antonio Ramírez Merchán, haya sido la persona que accionó el arma, ni tampoco se demostró cual de las dos armas ocasiono la presunta abolladura a la Unidad, pues las dos armas que portaban los funcionarios supuestamente fueron disparadas y no se realizó una comparación balística que determinara, cuál de las dos armas presuntamente ocasionó esa abolladura.
Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora, que las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos que se le imputan, por lo que la sentencia a dictar a de ser absolutoria y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al acusado: JOSE ANTONIO RAMIREZ MERCHAN, por no haberse demostrado la culpabilidad del mismo en la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal derogado y daños a la propiedad, previsto y sancionado en los artículos 475 y 476 ejesdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MERCHAN y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 219, 475 y 476 del Código Penal derogado.
En virtud de que el presente juicio concluyó a la una de la tarde y este Tribunal tiene la continuación de otro juicio a las dos de la tarde del mismo día de hoy, es por lo que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente dispositiva. Cúmplase

Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECERTARIA

BLANCA PERNIA CONTRERAS