REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000002
ASUNTO : LJ11-P-2000-000002


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha dieciocho de octubre del año dos mil cinco (folios 1053 al 1056), mediante el cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa, en relación a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal la revisión de la medida cautelar que le haya sido dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayo del Tribunal). De lo cual podemos inferir que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la medida cautelar decretada en contra del acusado por el Tribunal de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del acusado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del acusado de autos.
En el presente caso, observa el Tribunal que en fecha 15 de abril de 2003, el Tribunal de Control N° 03 le impuso al acusado la medida de coerción personal referida a la presentación periódica por ante este Tribunal, la cual ha sido fielmente cumplida por el acusado, demostrando con su responsabilidad en las presentaciones, que no tiene intención de sustraerse el proceso y siendo que dicha medida le fue decretada hace mas de dos años sin que el juicio haya podido realizarse por causas no imputables al acusado, es por lo que resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensora pública del acusado ARGENIS LOBO MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 264 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal referida a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesta por la abogada LEY PACHECO, en su condición de defensora pública del acusado ARGENSI LOBO MANRIQUE, en consecuencia se ordena el cese de dicha medida, en virtud de que han transcurrido mas de dos años, sin que se celebre el juicio oral y público, por causas no imputables al mismo. Particípese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y notifíquese a la defensa y al acusado del contenido de este auto. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ____________________________________
CONSTE. SRIA