REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000103
ASUNTO : LJ11-P-2002-000103
Vista la solicitud realizada por la abogado: LEDY PACHECO, en su condición de defensora pública del acusado PEDRO JOSE COLMENARES, en la audiencia de constitución de Tribunal mixto efectuada en fecha veinte de octubre del año dos mil cinco (folios 134 al 136), referida al cese de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha seis de mayo del año dos mil dos, en virtud de que su representado ha venido presentándose cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las mismas han superado los dos años previstos en el artículo 244 ejusdem, motivo por el cual solicitó el cese inmediato de dicha medida, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal la revisión de la medida cautelar que le haya sido dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayo del Tribunal). De lo cual podemos inferir que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la medida cautelar decretada en contra del acusado por el Tribunal de Control No. 04 de éste Circuito Judicial Penal, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del acusado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del acusado de autos.
En el presente caso, observa el Tribunal que en fecha 06 de abril de 2002, el Tribunal de Control N° 04 le impuso al acusado Pedro José Colmenares Centeno, la medida de coerción personal referida a la presentación periódica por ante el Tribunal cada ocho días (folios 17, 18 y vueltos) y en fecha treinta de agosto del año dos mil dos, el referido Tribunal le extendió el plazo de presentación a treinta días, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, conforme se evidencia de la revisión de sus presentaciones a través del Sistema Iuris 2000, lo que evidencia a todas luces que el acusado no tiene intención de sustraerse del proceso. Ahora bien, consta al vuelto del folio 118, diligencia suscrita por el Alguacil Walter Duran, adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que por información del Sr. Freddy Salvador, titular de la cédula de identidad N° 9246164, el acusado se mudo de dirección y desconoce su domicilio actual, lo cual ha imposibilitado al Tribunal su citación personal para lograr su comparecencia a la audiencia de constitución del Tribunal Mixto fijada en las presentes actuaciones, por lo que este despacho judicial ordenó en fecha veintiuno de octubre del año dos mil cinco, librar nuevamente boleta de citación al acusado y remitirla con oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a citar al acusado una vez que éste se presente a cumplir con sus presentaciones; motivo por el cual decretar en este momento el cese de la medida cautelar impuesta al acusado por el Tribunal de Control N° 04, traería como consecuencia la imposibilidad de garantizar la presencia del acusado a la audiencia de juicio oral y público por no constar en los autos su actual dirección donde el mismo pueda ser ubicado para los actos subsiguientes del proceso.
Por las razones antes expuesta es por lo que resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensora pública del acusado PEDRO JOSE COLMENARES CENTENO, de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem, aclarando el Tribunal que una vez que el acusado indique la dirección donde pueda ser citado, se procederá a revisar nuevamente la medida de coerción personal impuesta al mismo por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal referida a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesta por la abogada LEDY PACHECO, en su condición de defensora pública del acusado PEDRO JOSE COLMENARES CENTENO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de enero de 1974, de treinta y un años de edad, soltero, de ocupación Herrero, titular de la cédula de identidad N° 13.045.396, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Notifíquese a la defensa del contenido de este auto y una vez que el acusado se presente ante este Tribunal, notifíquesele del contenido de esta decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de notificación Nr. __________________________________
CONSTE. SRIA