REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

El Vigía, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000104
ASUNTO : LP11-P-2005-000104

DISPOSITIVA DE SENTENCIA ABSOLUTORIA


De las pruebas presentadas por el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, no se logró demostrar la culpabilidad de los acusados, toda vez que no se demostró en la audiencia de que efectivamente el vehículo que conducían los acusados era robado, pues la víctima no corroboró esta situación, por otra parte, el testigo Gilberto Antonio Castillo, señaló en su declaración que el arma que incautaron los funcionarios policiales fue sacado del vehículo, lo que desvirtúa el dicho de los funcionarios policiales que aprehendieron a los acusados, cuando señalaron que el arma le fue incautada al acusado José Gregorio Benavides Izarra, en la pretina del pantalón. En cuanto a la declaración de los expertos Sub Inspector Freddy Antonio Torres y Detective Domingo Alberto Parra, estos señalaron que realizaron una inspección en el lugar donde ocurrió el hecho, ubicado en la Carretera Panamericana, vía La Blanca, sector Brisas del Chama, frente al Taller “Frenos y Servicios Vilcar”, El Vigía, el cual es un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con clara visibilidad, de libre acceso al público, por lo que surge la duda al Tribunal Mixto el porqué no hubo personas que hayan presenciado este hecho, pues si el mismo ocurrió a las doce del mediodía, no se explica el Tribunal que no hayan personas que hayan podido observar lo ocurrido, pues esta es una hora donde transita mucha gente, además que en el sitio señalado por los expertos existen residencias, aparte del taller señalado y una cauchera que esta ubicada al frente de ese taller. Es de señalar además que el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones señaló, de que es cierto que la víctima en la audiencia preliminar manifestó que los acusados no fueron las personas que le robaron su vehículo y aunado a esto encontramos que en el acta de reconocimiento en rueda de individuos, la víctima manifestó que una de las personas que le robaron su vehículo era blanco, catire, pelo amarillo, flaco, el otro es moreno, alto con bigote y tiene un tatuaje en el hombro derecho, descripciones estas que no se corresponden con los acusados presentes en este debate y se corroboró que el acusado a quién presuntamente se refiere la víctima, no tiene ningún tatuaje en su hombro derecho, por lo que concatenando todas las pruebas presentadas en el juicio, surgió la duda sobre la autoría de los acusados en la comisión de los delitos que se le atribuyen, y tomándose en cuenta el principio de inmediación, según el cual, el juez debe presenciar la incorporación de las pruebas que lo llevan a establecer la culpabilidad o inculpabilidad de quien es juzgado por los hechos dilucidados en juicio, este Tribunal Mixto concluye, que en este caso en particular, debe aplicarse el principio del IN DUBIO PRO REO en favor de los acusados, habida cuenta que, la tesis de la defensa, no pudo ser desvirtuada por la representación fiscal, siendo que, las inconsistencias en cuanto a la acreditación de los hechos presentados por la misma, crearon gran duda en la mente de los jueces escabinos y de la juez presidente, quienes hoy están llamados a decidir, duda que lleva a la aplicación del principio supra señalado.

Este Principio del In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el sindicado fue quien lo ejecutó, ó de cual es la sanción que le corresponde, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra del sindicado, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad, cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si los acusado fueron los autores del hecho? Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados: BENJAMIN ARIAS GOMEZ Colombiano, natural de Tibu Norte de Santander Colombia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, hijo de María Gómez (F) y Primitivo Arias (f) titular de la cédula de identidad N° V-22.556.756 y domiciliado en el Barrio Nuevo Coloncito, calle principal, casa S/n, cerca del ambulatorio Estado Táchira y JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Victoriana Izarra (v) y Sócrates Benavides, titular de la cédula de identidad N° V-12.833.092 y domiciliado en el Barrio La Blanca, calle la porcelana, casa N° 33-05, cerca de la bodega, El Vigía Estado Mérida, por no haberse demostrado la culpabilidad de los mismos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 83 del Código Penal en perjuicio ANGEL EDECIO RAMIREZ, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL EDECIO RAMIREZ Y EL ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los acusados la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ofíciese la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informándole sobre la presente decisión. Líbrese boleta de libertad.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 83 del Código Penal articulo 278 ejusdem.

En virtud de lo avanzado de la hora, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente dispositiva. Cúmplase

Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los tres días del mes de octubre del año dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA


LOS ESCABINOS

VICTORIANO OSORIO SALINAS
TITULAR I


WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO
TITULAR II

LA SECERTARIA


BLANCA PERNIA CONTRERAS