REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000235
ASUNTO : LP11-P-2004-000235
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
En fecha tres de octubre del año dos mil cinco, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de sala ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día viernes catorce de octubre del año dos mil cinco, a las diez de la mañana, debido a la incomparecencia de los funcionarios policiales y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, fecha esta en la cual no pudo continuarse el juicio en virtud de que no comparecieron los testigos ni los funcionarios policiales a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 171 ejusdem y aunado a esto la defensora del acusado no se encontraba presente, debido a que se encontraba realizando un curso programado por la Defensa Pública y cuya presencia era de carácter obligatorio, motivo por el cual se difirió nuevamente la continuación del juicio para el día diecisiete de octubre del año dos mil cinco a las nueve y treinta minutos de la mañana, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal parta publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figuran en este proceso como acusado: JOSE RAMON RAMIREZ MERCHAN, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 03-02-1974, de 31 años de edad, soltero, hijo de Juan Amenodoro Ramírez (v) y de Ana Zenaida Merchán (v), titular de la cédula de identidad N° 14.7761.767, domiciliado en el Barrio 03 de Octubre, vía Zona Nueva, frente a la Bodega de Yumaira, Tucaní, Estado Mérida, quien se encuentra debidamente representado por su defensora pública, ABG. YADIRA UREÑA y como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. JAIRO CHACON y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El abogado JAIRO CHACÓN, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: JOSE RAMON RAMIREZ MERCHAN, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho de junio del año dos mil cinco (folios 148 al 151), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha treinta de Septiembre de l año dos mil cuatro, siendo las 12:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial numero 15 de Tucaní, el Distinguido JESUS ZÉRPA y Distinguido ANDERSON BARRIOS, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P233, por el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y cuando se desplazaban del Pinar a Tucaní, por la Vía Panamericana, específicamente a la altura del sector el Carmen, frente a la Pollera Kokorico, observaron dos ciudadanos que se desplazaban en sentido contrario a bordo de una moto Jog de color negro, atravesándose frente a la Unidad, de manera intencional, impidiendo el desplazamiento de la misma, por lo que los funcionarios procedieron a manifestarles que se bajaran de la moto para efectuarles el respectivo cacheo policial e identificarlos, imponiéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el momento en que se bajo de la Unidad policial el Distinguido, ANDERSON BARRIOS, uno de los ciudadanos quién vestía para ese momento un pantalón blue jean y una franela azul, se le abalanzó encima produciéndose un forcejeo con el funcionario policial, mientras que el otro ciudadano que lo acompañaba, quién vestía para el momento una bermuda azul y franela roja lo despojo de su arma de reglamento, pistola 9 mm, marca Walter, color negro, serial 045337, ocasionándole un disparo con el referido armamento a la Unidad P233, fue cuando el Distinguido JESUS ZÉRPA, interviene indicándole varias veces al ciudadano que soltara la pistola, para evitar cualquier tipo de agresión contra el funcionario ANDERSON o contra el referido ciudadano, ya que ambos forcejeaban al lado de la Unidad, fue cuando el ciudadano le manifestó que no se metiera porque lo iba a matar, por lo que el funcionario Jesús Zérpa, retrocedió un poco atrás y este ciudadano insistió en seguirlo para dispararle por lo que el funcionario JESUS ZÉRPA no tuvo otra salida que hacer uso de su arma de reglamento, para el resguardo de la integridad física y la de su compañero, de igual forma para recuperar el armamento de su compañero, y este ciudadano al notar que había sido agredido lanzo la pistola sobre el piso y de inmediato procedieron a trasladarlo hasta el Hospital Antonio José Uzcátegui, de Tucaní, para que le prestaran los primeros auxilios, siendo atendido por el medico de guardia el cual le diagnostico herida al paso de proyectiles disparados por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de la cresta iliaca y orificio .de salida a nivel de la zona lumbar izquierda, siendo identificado como JOSE RAMON RAMIREZ MERCHAN Venezolano, mayor de edad, residenciado en las Invasiones 3 de Octubre, de Tucaní, casa sin numero, cerca de la Bodega de la señora Yusmaira, al final de la calle, El Vigía Estado Mérida, mientras que el otro ciudadano que participo en el hecho fue trasladado hasta el reten policial del pinar quedando detenido preventivamente, siendo identificado como ENDER ALEXANDER INCIARTE, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.042.805, y residenciado en el sector Edecio la Rivas de Tucaní, de igual manera se traslado la moto hasta el Comando Policial donde fue revisada por el Distinguido ANDERSON BARRIOS, donde le fue encontrado debajo del cojín, tres envoltorios de bolsas plásticas, atado en un extremo, con hilo rojo, contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta droga, de las actuaciones del referido lugar fueron testigos presénciales los ciudadanos MOISES URDANETA titular de la cedula de identidad numero V-3.000.398, residenciado en el Barrio la inmaculado casa sin numero de Tucaní, Estado Mérida, y CABRAL VIEIRA JHONNY ALBINO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.677.087, residenciado en el sector Zona Nueva, barrio 12 de Octubre calle principal, casa sin numero donde fueron traslado hasta el comando policial para tomarle la entrevista correspondiente.”
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: JOSE RAMON RAMIREZ MERCHAN, ya identificado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 219 y 475 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el artículo 476 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 06, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Abogada: YADIRA UREÑA, en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó al Tribunal que contradecía y rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que en dicha acusación se señalan hechos que no ocurrieron en la forma como fueron planteados por el representante del Ministerio Público; que la fiscalía acusa a su defendido por el delito de Resistencia a la Autoridad, siendo que su defendido en ningún momento se resistió a que los funcionarios cumplieran con su deber, en ningún momento intentó darse a la fuga, como dicen los funcionarios actuantes, señaló que el problema surge en el momento en que los funcionarios policiales le ordenan abordar la unidad, pues su defendido solicitó que se les informara sobre los hechos por los cuales estaban siendo detenidos, situación ésta que los funcionarios asumen como resistencia a la autoridad, por otra parte señaló que surge duda en la manera como se produce la detención de su defendido y la moto que él conducía fue revisado por uno de los funcionarios actuantes en la detención, y no encontraron nada, revisión hecha sin presencia testigos; siendo ésta una prueba violatoria. En relación al delito de Daños a la Propiedad, considera la defensa que de las pruebas presentadas por el Fiscal, no surgen suficientes indicios de culpabilidad en contra de su defendido indicó que al arma incriminada no se le practicó ningún tipo de experticia, como tampoco a la unidad que presuntamente resultó afectada, para ver si la misma fue perforada por un proyectil de la misma arma de fuego que dice el funcionario que le fue despojado. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, se probará en el acto del debate, pues su defendido se resistió fue al abuso en que estaban incurriendo los funcionarios policiales. Finalmente, expresó que en este acto se probará la inocencia de su defendido; dijo que la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, en tanto que las mismas favorezcan a su defendido, solicitando finalmente que la sentencia sea absolutoria en favor del acusado de autos.
EL ACUSADO.
El acusado: JOSE RAMON RAMIREZ MERCHAN, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 03-02-1974, de 31 años de edad, soltero, hijo de Juan Amenodoro Ramírez (v) y de Ana Zenaida Merchán (v), titular de la cédula de identidad N° 14.7761.767, domiciliado en el Barrio 03 de Octubre, vía Zona Nueva, frente a la Bodega de Yumaira, Tucaní, Estado Mérida, luego de que el Tribunal unipersonal de Juicio N° 04, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que ese día de él se consiguió con Ender y le dijo que fueran y compusieran un cochino, se fueron y pidieron dos comidas y cuando salieron le dijo a Ender que le faltaba gasolina a la moto y le puso gasolina en la Bomba Caracas, cuando salieron de ahí da la vuelta la patrulla y Ender le dijo que venía la patrulla, les tocaron la alarma y él se paró a la orilla y el funcionario Anderson le dijo que le diera los papeles de la moto, entonces él le dijo que se esperara que el sacara lo que tenía ahí, entonces le dijo que él era un alzado, luego llegó el otro funcionario y Ender le dijo que le entregara la cédula, entonces el funcionario le dijo que quien era el policía y entonces le dijo al funcionario que porque se la estaba tirando así, que él lo conocía, en eso viene el policía y le dio un golpe a él y le pegó un tiro, por eso lo golpeó, que el funcionario le dijo que él andaba armado, y él le dijo que no andaba armado, que eso fue a las 11: 45 y a la 1, luego lo llevaron al Hospital, de ahí lo llevaron en una ambulancia para la casa porque él tenía seguro y que no lo dejaran en el hospital porque se iba a morir, que en ningún momento él les quitó el arma para que se las iba a quitar y en ningún momento él le disparo al funcionario, que ellos fueron los que le hicieron eso a la patrulla, y así mismo hicieron con la droga que dijeron que él tenía en la moto, que él no tiene necesidad de eso, que ellos fueron los que la metieron, que el viernes un señor le preguntó que había pasado con el caso de la policía, y el le dijo que se estaba presentando, el señor le dijo que el había visto todo que él me podía servir de testigo. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público el acusado contesto que los hechos ocurrieron el 30 de septiembre de 2004, frente a la pollera Kokorico, ubicada en la Panamericana, en Tucaní, que él se desplazaba en una moto color negro, Yamaha, Artist, que son las mismas motos Jog, que él se desplazaba con Ender Inciarte, que de la bomba al lugar donde él se paró hay una distancia aproximadamente de 200 metros, que al momento en que los funcionarios los pararon no habían mas personas, solamente ellos y los funcionarios que le pidieron los papeles de la moto, y cuando ellos iban a abrir la moto él les dijo un que él se las abría y cuando abrió sacó lo que tenía que era la comida que había comprado y ellos revisaron y no consiguieron nada, que Ender forcejeó con el funcionario Anderson porque el funcionario le decía que él era el policía y fue cuando él le agarró la cartera a Ender porque él se la dio y fue cuando el funcionario le metió el tiro, que él no forcejeó con el policía, que luego él escuchó dos disparos de los cuales uno le dio a él y el otro cuando él estaba en el piso, que a él lo conoce Anderson y no tenían enemistad y cuando lo hirieron ellos lo llevaron al Hospital y lo dejaron allá, que los policías andaban en la Patrulla de color azul, N° 233, que él no quedó detenido, a el después lo llevaron a la Clínica José Gregorio Hernández y que a su compañero lo dejaron en el Pinar y al otro día lo llevaron a la Comandancia, que él solamente le vio el arma al funcionario Zérpa Gil que al otro funcionario no le vio ningún tipo de arma. A las preguntas de la defensa el acusado contestó que los funcionarios en ningún momento les dijeron que se detuvieran, que su compañero fue el que les dijo que ahí venía la policía y por eso se paró ya que la patrulla venía atrás de ellos y fue cuando los funcionarios le pidieron los papeles de la moto, y él les dijo que no tenía los papeles, el otro funcionario les pidió la cédula, luego los revisaron y él les abrió la moto y sacó la comida y ellos la revisaron y los tuvieron un rato y cuando ellos les dijeron que les entregaran las cédulas el funcionario les dijo que quién era el policía ellos o ustedes y es ahí cuando le dan el tiro y él cayó al piso y les dijo que le habían dado y el policía le dijo que eso era mentira y cuando vieron que era verdad fue cuando lo metieron en la patrulla, que su compañero fue él que le dio la cartera, que cuando lo metieron a la patrulla los dejaron un rato y él al ver que se estaba desangrando empezó a hacer bulla y fue cuando lo llevaron al Hospital y ahí lo dejaron, que lo dejaron solo en la sala de emergencia y se llevaron a su compañero detenido y fue cuando él hablo en el hospital y les dijo que lo llevaran a la casa a buscar unos papeles porque él tenía seguro y que lo dejaran en la clínica, que como a los tres días llegó la PTJ con la esposa de él, que ella también es funcionario policial y es allí cuando se enteró que estaba detenido, ya que él no tenía ningún funcionario policial que lo estuviese custodiando, que en el lugar de la aprehensión no había nadie y que después que le dispararon los policías fue que llegaron unos chamos y después fue que llegó un vigilante y él se enteró que habían dos testigos que vieron lo que pasó, porque el viernes lo llamaron y le dijeron que qué había pasado con el caso, y él les dijo que él se estaba presentando, entonces fue cuando les dijeron que ellos si habían visto todo y que podían servir de testigos, que uno se llama Omar Noguera y el otro José Campos. El Tribunal le preguntó al acusado porque motivo él se detuvo y el acusado respondió que los funcionarios sonaron el pito que tienen y que cuando él paso por la otra bomba se los consigue y ahí habían unos amigos de él y paso y les grito y ahí fue cuando la patrulla dio la vuelta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate se recepcionaron las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado: JOSE RAMON RAMIREZ MERCHAN, en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 219 y 475 del Código Penal, en concordancia con el artículo 476 ejusdem vigente para la fecha en que se cometió el hecho, por lo que al no haberse demostrado la autoría del acusado, en los hechos que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de los medios de pruebas presentadas por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y la defensa y que fueron explanados oralmente en este debate, las cuales se valoran conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
1) Declaración del experto PEDRO LEON GASPERI UZCATEGUI. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.398.671, ex -médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, actualmente jubilado con 32 años de servicio, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que realizó una experticia de reconocimiento médico legal al acusado José Ramón Ramírez Merchán, en fecha 07-10-2004; ratificando el contenido y firma de la experticia que obra al folio 73, manifestando que se trata de una herida con arma de fuego con orificio de entrada y salida, a escasos centímetros del tercio medio de la cresta ilíaca derecha, que no lesionó ningún órgano vital. A las preguntas del Fiscal el experto contestó que ningún órgano estuvo comprometido, que el proyectil entró y salió y no tocó ningún órgano, que la herida lo incapacitaba para ocuparse de sus labores habituales, que no se acuerda si el acusado le manifestó como ocurrió el hecho. A las preguntas de la defensa el experto manifestó que por el tipo de herida la persona debió estar parada de lado, que el proyectil paso 2 centímetros por encima de la cresta iliaca, que el riesgo que se puede correr es si la herida se infecta, pero en este caso el acusado fue atendido a tiempo.
Esta declaración, el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona con conocimiento en el área de la medicina y con la misma se demuestra que el acusado efectivamente recibió un disparo con arma de fuego que le produjo tal lesión, lo que viene a corroborar el dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, los testigos y la víctima, y que por presentar la víctima esta lesión el Fiscal del Ministerio Público informó en esta audiencia que ordenó aperturar la correspondiente investigación a los fines de establecer responsabilidades.
2) Declaración del experto LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.351.653, con el rango de agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que reconoce el contenido y la firma de la inspección ocular N° 1075, realizada en veinte de septiembre del año dos mil cuatro, la cual hizo a un vehículo marca Toyota perteneciente a la Policía del Estado Mérida, la cual presentaba por el lado lateral derecho de la parte trasera una fractura y su pintura se encontraba en regular estado de uso y conservación. A las preguntas del fiscal respondió que los daños que observó en el vehículo, era una fractura, un hueco y ante la pregunta de ¿Qué tipo de fractura? respondió como el paso de un proyectil. A las preguntas de la defensa contestó que por las características que presentó pudo haber sido producida por un proyectil.
De esta declaración se desprende de que efectivamente el vehículo Toyota, perteneciente a la Policía del Estado Mérida, presenta una abolladura en la parte de la tolva esquina parte inferior, la cual según lo señalado por este experto se puede presumir que esa abolladura presuntamente se produjo por el paso de un proyectil. Sin embargo, no consta en las actuaciones una experticia química que determine fehacientemente de que esa abolladura (hueco), fue producto del paso de un proyectil, así como tampoco el tipo de arma que la produjo, por lo que no surge de esta declaración que el presunto proyectil que pudo haber ocasionado tal daño, haya salido del arma de reglamento asignada al funcionario Anderson Barrios .
3) Declaración del experto LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.358.080, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que reconoce el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento realizada en fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro, signada bajo el N° 9700-00-230 ST-637, e indicó al Tribunal que dicha experticia fue realizada a un arma de fuego, tipo pistola, la misma pertenecía a la Policía del Estado Mérida y que se encontraba en buen estado. Así mismo ratificó el contenido y firma de la inspección N° 1075 de fecha 30 de septiembre de 2004, realizada a un vehículo Toyota perteneciente a la policía del Estado Mérida, la cual presentaba un hueco en la tolva, en la parte superior. Este experto no fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y ante las preguntas de la defensa señaló ellos no le realizaron la prueba de disparos al arma en virtud de que eso lo realizan en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Mérida, que ellos no realizaron la experticia de comparación balística para determinar si el proyectil que ocasiono la abolladura a la unidad policial, salió de esa arma, que con certeza no se puede determinar si es o no un impacto de un proyectil.
De esta declaración se desprende de que efectivamente el vehículo Toyota, perteneciente a la Policía del Estado Mérida, presenta una abolladura en la parte de la tolva esquina parte inferior, la cual según lo señalado por el experto no se puede determinar con certeza si fue producida por el paso de un proyectil. Esta declaración el Tribunal la valora por ser este experto auxiliar de la justicia, con amplia experiencia en esta materia.
4) Declaración del experto IVAN DE JESUS NAVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.656, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que reconoce el contenido y la firma de la experticia N° 9700-186-112, la cual esta referida al reconocimiento de seriales, para dejar constancia de la legalidad o no de los seriales, que en ese caso se trataba de una moto, Yamaha, modelo Jog, no recuerda los seriales porque fue hace tiempo, que los seriales de esa moto se encontraban en estado original. A las preguntas del Fiscal el experto señaló que cuado se indica que un vehículo no ha sido matriculado quiere decir que no se registra por ante el SETRA, que esas motos casi ninguna tiene placas, que en su informe dejó constancia que esa moto no se encuentra solicitada y que no es de su competencia determinar quién es el propietario, que desconoce si el documento de compra o factura es legal o no, porque esa no fue la experticia que le ordenaron practicar. A las preguntas de la defensa manifestó que el vehículo no presentaba ilegalidad y que desconoce si ese vehículo fue entregado a su dueño.
Esta declaración el Tribunal la valora en virtud de haber sido realizada por persona con conocimiento en esta materia además de la amplia experiencia en la realización de estas experticias, por tratarse de persona auxiliar de la justicia, demostrandose con ello que el vehículo que conducía el acusado, es de procedencia legal, pues el mismo no se encuentra solicitado y posee sus seriales en estado original.
A continuación el Tribunal procede a analizar en su conjunto las siguientes testimoniales:
5) Declaración del funcionario JESUS MANUEL ZÉRPA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.914.527, adscrito al Comando Policial N° 12, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que el hecho ocurrió las doce y treinta minutos de la noche, en virtud del procedimiento policial de fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro, que el y el funcionario Anderson se encontraban en labores de patrullaje y cuando iban por la vía del Pinar a Tucaní, una moto Jog conducida por el acusado se les atravesó por delante impidiéndoles el paso, por lo que procedieron a darles la voz de alto y su compañero Anderson se bajó de la unidad y se dirigió hacia ellos a los fines de pedirles su identificación y fue cuando el ciudadano Ender Inciarte se bajó de la moto y comenzó a forcejear con él y luego el ciudadano Ramón Merchán se bajo de la moto y fue a la parte trasera y despojó a su compañero Anderson del arma de reglamento, y fue cuando él tuvo que sacar su arma y hizo un tiro al aire y le dijo al señor Ramón que soltara el arma para salvaguardar la vida de su compañero y la de él, pero este Ciudadano le contestó que no se metiera porque lo iba a matar y lo apuntaba con el arma y fue cuando hizo el otro disparo y hiriendo al señor Ramón. A las preguntas del fiscal este funcionario manifestó que el hecho ocurrió a las doce y treinta minutos de la noche del día veintinueve de septiembre, y como a las dos y treinta de la madrugada informaron al Ministerio Público, que el hecho ocurrió al frente de la Pollera Kokorico, Sector el Carmen, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, que era una moto Jog, color negra, en la cual venían dos personas, que en el momento en que le dio la voz de alto se encontraban el señor Moisés y el Señor Carvajal, quienes observaron todo lo que pasó y los mismo fueron entrevistados. A las preguntas de la defensa señaló que su compañero Anderson era el copiloto de la unidad y él fue el que dio la voz de alto y les dijo que se bajaran de la moto, que ellos se le atravesaron a la Unidad y el señor Ender Inciarte en vez de pegarse a la unidad, comenzó a forcejear con Anderson, que la moto fue revisada en el Comando, que los testigos Moisés y Carvajal se encontraban en la pollera y que no había mas nadie, que el realizó un disparo al aire y el otro hacia un lado, que al señor Ramón lo trasladaron al hospital y allí se quedó el Distinguido Ramón Villarreal en custodia, que cuando lo llevaron a la clínica su esposa se encargó de la custodia ya que ella fue autorizada por la superioridad por ser también funcionario ya que no tienen personal.
6) Declaración del funcionario STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.676.231, con el rango de Distinguido, adscrito a la Sub Comisaría N° 15 de Tucaní Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que el procedimiento policial donde resultó detenido el acusado José Ramón Ramírez Merchán, sucedido el treinta de septiembre del año dos mil cuatro, que su compañero conducía la unidad 233 y en el sector El Pinar hacia Tucaní, venía una moto con dos ciudadanos y se le atravesó a la unidad impidiéndoles el paso, por lo él les dio la voz de alto y al bajarse de la unidad a fin de solicitarles su identificación, el ciudadano Ender Inciarte se bajó de la moto y se le fue encima, por lo que le hizo una llave para vencerlo y es cuando el Señor Ramón Merchán lo despojó de su arma de reglamento y fue cuando su compañero Zérpa Gil, tuvo que hacer uso de su arma también y fue cuando hirió al señor Ramón, de allí lo trasladaron inmediatamente al hospital para que lo atendieran y llevaron la moto al Comando de la Policía . A las preguntas del Fiscal el funcionario contesto que el hecho ocurrió en la madrugada del día 30 de septiembre de 2004, que se le prendió la coctelera a la unidad, que él forcejeaba con el señor Inciarte y trató de meterle una llave y no se percató cuando la otra persona se bajo de la moto y le quitó el arma, fue demasiado rápido, que su compañero Zérpa Gil se encontraba como a tres a cuatro metros de distancia, que se hicieron dos disparos, uno que lo hizo su compañero y el otro que hizo el señor, que su compañero se encontraba como de tres a cuatro metros, que estas personas ya habían sido detenidos anteriormente pero por otros compañeros. A las preguntas de la defensa el funcionario manifestó que él les dio la voz de alto y que él se baja primero porque ellos se orillaron por el lado de él, que su compañero hizo un disparo y el otro lo hizo el señor, que en total hubo dos disparos, que ellos llevaron al señor Ramón al hospital y lo dejaron ahí y no le dejaron ningún funcionario de custodia.
7) Declaración del testigo ENDER ALEXANDER INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.042.865, domiciliado en Tucaní- Edecio La Riva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que eso fue donde era la pollera Kokorico, que el iba en la moto que conducía “moncho” que se llama Ramón Merchán, que habían comprado una comida e iban para la casa, entraron y pusieron gasolina y cuando iban pasando por una bomba le saludaron a un bombero que es amigo de ellos y los funcionarios se molestaron porque pensaban que era con ellos y dieron la vuelta y nos siguió, nos tocaron el pito y el señor Ramón se orilló y paro, en eso se baja el funcionario Anderson y les piden los papeles y los tuvieron ahí como media hora por lo que le dijo al funcionario que le entregara la cédula o que le dijeran porque estaban detenidos y el funcionario se molestó y dijo que el policía era él y lo agarró por el cuello y lo estaba ahorcando, por lo que tuvo que darle con el codo por la barriga porque lo estaba ahorcando, que él no niega que tuvo ese agarrón con el funcionario, pero que en ningún momento su compañero le quitó el arma como ellos dicen sino que el otro funcionario empezó a disparar y le dio a Ramón, que él le dijo que habían herido a Ramón y el policía no creía y los metió en la patrulla y allí los tuvieron como una hora y cuando vio que Ramón estaba muy mal comenzó a darle patadas a la patrulla para que lo llevaran al Hospital y cuando ellos se dieron cuenta que era verdad que Ramón estaba herido fue que lo llevaron al hospital y lo dejaron ahí. A las preguntas del Fiscal el testigo respondió que él en ningún momento golpeó al funcionario que lo que hizo fue darle por el estómago para que lo soltara porque lo estaba ahorcando. A las preguntas de la defensa el testigo respondió que los funcionarios los detuvieron y les pidieron los papeles y no les decían nada, los tuvieron como media hora y fue cuando le pedí que me entregara la cédula y fue cuando se molestó, que el funcionario Zérpa fue el que hizo dos disparos uno de esos fue el que le pegó a Ramón, que él no niega que le pegó al funcionario pero fue porque lo estaba ahorcando.
8) Declaración del testigo JHONNY ALBINO CABRAL VIEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.087, domiciliado en Tucaní, Estado Mérida, comerciante, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que él oyó dos disparos y a lo que salió hacia fuera fue que vio que estaban montando a alguien en la patrulla. A las preguntas del Fiscal el testigo manifestó que la fecha no la recuerda, que eso fue al frente de Pollos en brasa Kokorico, que él se encontraba en el negocio de él que se encuentra como a 100 metros de la pollera, que él oyó dos disparos y cuando salió vio a un herido que era él (señalando al acusado), que eso fue en la vía panamericana entre la vía Tucaní y El Pinar, que no observó cuántos funcionarios eran y cree que el herido iba con otro, que los funcionarios estaban con su uniforme y no vio otras personas que vieran el hecho. A las preguntas de la defensa el testigo señaló que eso ocurrió como a las doce de la noche, que casi no recuerda, que él no vio nada, solo vio cuando lo estaban montando en la patrulla, que no se percató si habían mas personas, que él solo oyo dos disparos y cuando salió ya lo estaban montando en la patrulla.
9) Declaración del testigo MOISES ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.000.398, de ocupación vigilante, domiciliado en Tucani, Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que él estaba como a veinte metros sentado y oyó dos tiros, que no se movio de donde estaba sentado. A las preguntas del fiscal el testigo indicó que no se acuerda bién la fecha ni la hora, que el hecho ocurrió como a 20 metros de donde estaba sentado y el señor Ramón forcejeó con el agente, y ahí fue cuando sacaron la pistola y oí un tiro, que el vio dos funcionarios, al señor Ramón y otro señor que el no lo conoce, que a uno de los agentes le sacaron la pistola y fue el señor Ramón y al rato fue que oyó los disparos pero se quedó sentado ahí, que no sabe quién hizo los disparos porque estaba a 20 metros, que primero oyó un tiro y como al minuto el otro. A las preguntas de la defensa el testigo señaló que el señor Ramón forcejeaba con el funcionario Anderson, que él conoce a Ramón porque lo ha visto por ahí y que también conoce al funcionario porque él va a comer a su casa, que el no vio donde se encontraba el otro funcionario y el otro señor, que al otro señor no lo distingue, es decir no lo conoce y como a las cinco de la mañana, fue que el funcionario le dijo que fuera testigo de eso.
Estas pruebas evacuadas en el desarrollo del debate no fueron lo suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado JOSE RAMON RAMIREZ MERCHAN en los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que si analizamos la declaración de los funcionarios Distinguido ZÉRPA JESUS MANUEL y Distinguido ANDERSON BARRIOS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, los mismos cayeron en contradicción al momento de rendir sus declaraciones, pues ambos fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que ellos se encontraban de patrullaje, cuando una moto job se les atravesó en el camino impidiéndoles el paso, por lo que procedieron a darles la voz de alto y en el momento en que el funcionario Anderson Barrios, quién era el copiloto se baja de la unidad y se dirige hacia los ciudadanos que abordaban la moto, a fin de solicitarles sus identificaciones, el ciudadano Ender Inciarte se baja de la moto y comienza a forcejear con el funcionario Anderson, y fue cuando el ciudadano José Antonio Ramírez Merchán, se baja igualmente de la moto y despoja al funcionario Anderson Barrios de su arma de reglamento, accionando el arma con la cual le ocasionó una abolladura a la unidad policial; sin embargo, al responder a las preguntas que le formularon tanto la fiscal y la defensa, estos funcionarios caen en contradicción, pues por una parte el Distinguido ZÉRPA GIL JESUS MANUEL, en su declaración señaló que él se vio en la obligación de sacar su arma de reglamento y realizó dos disparos, uno que lo hizo al aire con el objeto de que el ciudadano José Antonio Ramírez Merchán, bajara el arma y el otro que lo realizó hacia un lado, ocasionándole una herida al acusado, así mismo señaló este funcionario que una vez que trasladaron al acusado al hospital, éste quedó bajo custodia del distinguido RAMON VILLARREAL y por la otra el funcionario Distinguido ANDERSON BARRIOS, señaló que su compañero hizo un solo disparo con el cual le ocasionó la herida al acusado y que al momento de trasladarlo al hospital no se le dejo custodia policial; y concatenando estas declaraciones con el dicho de los testigos, surge el hecho cierto de que en el sitio donde ocurrió el hecho se realizaron dos disparos, pues así lo señalaron los testigos Cabral Vieira Jhonny Albino, Moisés Urdaneta, Ender Alexander Inciarte y el mismo funcionario Zérpa Gil Jesús Manuel, quien señaló que él fue quién hizo los dos disparos, lo cual hace que el Tribunal concluya que los hechos no sucedieron como lo señalaron los funcionarios actuantes, evidenciándose la falta de veracidad en la actuación policial, ya que estos funcionarios declararon en este debate que el procedimiento realizado por ellos fue presenciado por los ciudadanos Cabral Vieira Jhonny Albino y Moisés Urdaneta, pero el testigo Cabral Vieira Jhonny Albino, en su declaración hizo referencia a que él no vio nada, que solo oyó dos disparos y en cuanto al testigo Moisés Urdaneta, surge la duda en cuanto a si en realidad vio lo sucedido, ya que él mismo manifestó que conoce al señor Ramón y que era el que forcejeaba con el funcionario Anderson y que fue quien le sacó el arma, por lo que la declaración de este testigo no puede tomarse como cierta ya que los mismos funcionarios actuantes, el testigo Ender Inciarte y el acusado señalaron que quién forcejeaba con el funcionario Anderson Barrios era el ciudadano Ender Inciarte, con lo que surge a todas luces que este testigo no vio realmente cómo sucedieron lo hechos.
En cuanto al delito de daños, observa el Tribunal que no fue demostrado en el debate que se haya realizado experticia química que determine con certeza que la abolladura presentada en la parte trasera de la unidad policial, haya sido ocasionada por el paso de un proyectil, pues los expertos que realizaron la inspección al vehículo, indicaron que cualquier otro objeto pudo haber ocasionado tal abolladura, además tampoco se demostró en el juicio, que el acusado José Antonio Ramírez Merchán, haya sido la persona que accionó el arma, ni tampoco se demostró cual de las dos armas ocasiono la presunta abolladura a la Unidad, pues las dos armas que portaban los funcionarios supuestamente fueron disparadas y no se realizó una comparación balística que determinara cuál de las dos armas presuntamente ocasionó esa abolladura.
Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora, que las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 219 del derogado Código Penal y de Daños a la propiedad, previsto en el artículo 475 ordinal 2, ejusdem, en concordancia con el artículo 476 del referido Código Penal, que se le imputan, no demostrándose que el acusado haya ejercido violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios policiales que se encontraban en el cumplimiento de sus deberes oficiales, ya que el acusado no fue la persona que forcejeó con el funcionario Anderson tal y como lo señalaron en este juicio los mismos funcionarios policiales. Por otra parte tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de daños a la propiedad, ya que de las declaraciones de los testigos y del funcionario Zerpa Gil Jesús Manuel, en el lugar del hecho se efectuaron dos disparos, que según la declaración del funcionario Zerpa Gil, fueron realizados él, motivo por el cual no puede atribuírsele al acusado a que haya sido él, el que le causó la abolladura (hueco) a la unidad policial, aunado a ello no se demostró en este debate a través de una experticia, que el acusado haya disparado algún tipo de arma, ya que no se le realizo la prueba Ion Nitrato, por lo que la sentencia a dictar a de ser absolutoria y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al acusado: JOSE ANTONIO RAMIREZ MERCHAN, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 03-02-1974, de 31 años de edad, soltero, hijo de Juan Amenodoro Ramírez (v) y de Ana Zenaida Merchán (v), titular de la cédula de identidad N° 14.7761.767, domiciliado en el Barrio 03 de Octubre, vía Zona Nueva, frente a la Bodega de Yumaira, Tucaní, Estado Mérida, por no haberse demostrado la culpabilidad del mismo en la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal derogado y daños a la propiedad, previsto y sancionado en los artículos 475 y 476 ejesdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MERCHAN y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines subsiguientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 219, 475 y 476 del Código Penal derogado.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECERTARIA
BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
CONSTE. SRIA.
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