REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 06 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000033
ASUNTO : LP11-S-2005-000033


Visto el escrito presentado por los Abogados HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensores privados del acusado: RUPERTO ANTONIO URDANTETA ZAMBRANO, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de JOSE DANIEL DIAZ ROJAS, de fecha tres de octubre del año dos mil cinco, (folios 250 al 252), en la que señala que su representado se encuentra privado de su libertad individual desde hace cinco meses, alegando además la defensa entre otras cosas que a consecuencia de la detención de su defendido, los hijos de éste, de 16, 13, 3 y gemelos de 2 años de edad, han bajado su nivel de vida estrepitosamente y que los gemelos, según su médico pediatra están en niveles cercanos de desnutrición (…) son la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los instrumentos jurídicos utilizados por el legislador para proteger los derechos de todo menor de dieciocho años y es así como en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes se establecen como sujetos plenos de derecho y se dispone que deben ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados quienes garantizarán y desarrollarán los contenidos de nuestra constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y todos los demás tratados internacionales que en esta materia hayan suscrito y ratificado la República; ordenando al Estado que los asuntos inherentes a los mismos deben ser considerados con PRIORIDAD ABSOLUTA (sic) (…) deben ser tomado en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, COMO DEBERA SER EN EL CASO DE MARRAS (sic), a fin de garantizarle a los menores de edad su derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…), solicitando se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido y se le imponga una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Declaración de los Derechos del Niño, los tratados y convenios suscritos por la República, establecen la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho de salud y alimentos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales deberán ser acordados por los Tribunales Especiales, cuando éstos se vean vulnerados, también es cierto que es obligación del Estado sancionar los ilícitos penales que atenten con la vida de una persona; y en el presente caso, el acusado esta siendo procesado por la presunta comisión de un delito pluriofensivo, que afecta no solo el derecho a la vida, sino también afecta los derechos subsiguientes como son el derecho de la familia y su entorno social, moral, económico y afectivo, derechos estos que son también inviolables y que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte observa quién aquí decide, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayo del Tribunal)
De lo cual podemos inferir que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado en la audiencia especial para decidir en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de que el delito imputado al investigado en el presente caso es el de homicidio intencional, y tomando en consideración que el Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de enero de 2005, decretó contra el acusado RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la aprehensión del acusado y para lo cual se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía (folios 29 y 30), aprehensión ésta que se materializó en fecha 01 de abril de 2005 (folios 33 al 36); además, hasta la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente causa, aunado a ello a la presente fecha no se ha materializado la preclusión de los lapsos que prevé en Código Penal Adjetivo para la vigencia de la medida de coerción personal y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público la inocencia o culpabilidad de una persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por los Abogados HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, defensores privados del acusado: RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 264 Ejusdem, razón por la cual se mantiene la misma. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por los Abogados HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, defensores privados del acusado RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, en virtud de que no han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma. Notifíquese a la defensa y al acusado del contenido de este auto. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________________________
CONSTE. SRIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS