REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000130
ASUNTO : LL11-P-1999-000130
AUTO REDENCIÓN DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los caso respectivos en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano: GERARDO GUERRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 10.903.631. OBSERVA:PRIMERO Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial de Mérida, San Juan de Lagunillas, pues fue sentenciado a cumplir la pena de 25 años y 4 meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, Homicidio Calificado y Violación.SEGUNDO Que conforme al Certificado Expedido por el Internado Judicial de Mérida el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como: Ayudante de carpintería, desde el 01/05/2004 al 30/09/2005, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo de trabajo de 1 año, 4 meses y 29 días.TERCERO Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, no ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado, este Tribunal considera que con ese comportamiento se ha rehabilitado. CUARTO.Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en funciones de Ejecución de Pena y medidas de seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDO el lapso de 8 meses, 14 días y 12 horas, de la pena total que cumple el penado GUERARDO GUERRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 10.903.631. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal y Literal G del Artículo 9, en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.QUINTO Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado GERARDO GUERRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 10.903.631, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: 8 meses, 14 días y 12 horas, que sumado a una primera redención de fecha 19/05/2004, por el lapso de 2 años, 5 meses, 03 días y 12 horas, por cuanto fue detenido en fecha 02/06/1999, permaneciendo en la misma condiciones hasta la presente fecha 10/10/2005, es decir por el lapso de 6 años, 4 meses y 8 días, es por lo que le da un total de pena cumplida con Redención de 9 años, 5 meses y 27 días, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de 25 años y 4 meses, le falta por cumplir 15 años , 10 meses y 03 días, la cual la terminará de cumplir el día 14/08/2021.Notifíquese a la Fiscalia XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase Copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, a los fines de que sea agregado al respectivo expediente carcelario. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABOG. CARMEN AIDA VELASQUEZ MALDONADO
SECRETARIA
ABOG