REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000303
ASUNTO : LP11-P-2004-000303
EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 27-06-2.005, según la cual fue sentenciado el penado: JOSE IGNACIO ROSALES, venezolano, soltero, natural del Guamo, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.527.117, nacido en fecha 20-03-84, hijo de Marelys Pérez y Rodolfo Rosales, residenciado en la Pedregosa, Barrio La Primicia calle 4 casa N° 2-20 cerca de la Bodega “El Puente” El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE IGNACIO ROSALES, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 21-12-2.004, permaneciendo privado de su libertad hasta el 24-12-2004; es decir, por un lapso de TRES (03) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETES (27) DIAS, la cual terminará de cumplir el día SIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (07-04-2007) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de prisión:
1° La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, terminada ésta.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la que se computarán a partir del momento en que las penas accesorias le sean impuestas al penado. En lo referente, a los objetos incautados consistentes en: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, sin marca, ni serial aparente, calibre 38 y otras características guarda relación con la experticia N° 9700-230-ST-841, de fecha 22-11-2.004, causa G-965.068, 14-F7-0677-04. Se ordena su decomiso y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en la Ciudad de Caracas para su destrucción de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Para El Desarme, en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para la remisión y destrucción de la misma. En cuanto a la droga incautada y experticia, se acuerda su destrucción por auto separado, fijando día y hora para la destrucción de las mismas según experticia N° 9700-067- Lab. 2007 de fecha 23-12-2.004. Se hace del conocimiento del penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los 3 años por el procedimiento de Admisión de Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa. Cítese al penado para el día 26 de Octubre de 2005, a las 10:30 de la mañana, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase copias del Ejecútese y de la Sentencia debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABOG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ MALDONADO




LA SECRETARIA