REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000212

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 21-06-2005, según la cual fue sentenciado el penado: JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-02-1966, titular de la cédula de identidad N° 8.702.409, hijo de Luis Alberto Arteaga y María Asunción Matos, residenciado en el sector Las Rurales, casa N° 54-05, calle 3, frente a la Bodega de Tomás Delgado, Arapuey, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 4, 5, 6, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio del NILDA BEATRIZ BRACHO FERNANDEZ y La Adolescente LISBEIDA LISBETH ARTEAGA BRACHO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 05-09-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta el 17-10-2005; es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS, la cual terminará de cumplir el día CUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (04-08-2007) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: Son penas accesorias de prisión:
1°_ La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, terminada ésta.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de SEIS (06) MESES y VEINTINUVE (29) DIAS, la que se computarán a partir del momento en que las penas accesorias le sean impuestas al penado. Se hace del conocimiento del penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los 3 años por el procedimiento de Admisión de Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa y por cuanto el penado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se le impondrá del Ejecútese el día 21-10-2005, en el referido Centro estando el tribunal en Guardia Penitenciaria. Remítase copias del Ejecútese y de la Sentencia debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABOG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ MALDONADO

LA SECRETARIA