REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01

El Vigía, 17 de octubre de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000289
ASUNTO : LP11-P-2004-000289

EJECUTESE DE SENTENCIA


Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 30/06/2005, según la cual fue sentenciado el penado: MARCO ANTONIO ALBARRAN VERA, venezolano, soltero, indocumentado, natural de Arapuey Estado Mérida, de oficio agricultor, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-10-1983, hijo de Narciso Albardan y Rosa Margarita Vera, residenciado en Arapuey, Sector Maria Tomas Delgado, calle 05, N° 5-06, Arapuey Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 4 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Diomedes Manzanilla M y Bethy Delmira Palma, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado MARCO ANTONIO ALBARRAN VERA, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 01-12-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta el 17-10-2005; es decir, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, la cual terminará de cumplir el día TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (30-11-2007) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión:
1° La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, terminada ésta.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS, la que se computarán a partir del momento en que las penas accesorias le sean impuestas al penado.
Se hace del conocimiento del penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los 3 años por el procedimiento de Admisión de Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado para el día 22 de octubre de 2005, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de imponerlo del presente ejecútese, estando el Tribunal en guardia penitenciaria. Remítase copias del Ejecútese y de la Sentencia debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida. Ofíciese a la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional del Estado Mérida, para que se realice el Informe Psicosocial al referido penado. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABOG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ MALDONADO




LA SECRETARIA