REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000200
ASUNTO : LP11-P-2003-000200
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre a los folios 254 y 255 del presente asunto penal, Acta de Imposición del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme contra el penado: JOSÉ GERARDO RUIZ COLLAZO, donde la Defensa representada por la Aboga Pública YADIRA UREÑA, solicitó para su defendido, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO
Corre inserto a los folios 158al 173, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 17-11-2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, contra el penado JOSÉ GERARDO RUIZ COLLAZO, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Edecio de Jesús Méndez Contrera y Yudit E. Colmenares Molina.
SEGUNDO
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del penado JOSÉ GERARDO RUIZ COLLAZO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
1° El penado no es reincidente, según constancia de fecha 16-05-2005, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, (folio 284) en el cual consta, que no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno.
2° Que el INFORME PSICOSOCIAL del penado (folios 271 al 274), suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional - Mérida el cual emite OPINIÓN FAVORABLE a favor del penado para el otorgamiento del Beneficio solicitado".
3° Según el Acta de certificación OFERTA DE TRABAJO (Folio 303) el ciudadano GERSON ALBERTO BARRERA, propietario de la firma Personal Taller de Herreria “Los Amigos” ofrece al penado trabajo como ayudante de Herreria, circunstancia ésta que garantiza al penado un trabajo como medio de reinserción social, que presente en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y conservación sociales y en la voluntad de vivir conforme a la ley, igualmente presenta constancia de Residencia, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que el penado trabaja como obrero ayudante en el Transporte de frutas y plátanos con el Señor José Enrique Peña Rondón (folio 183), igualmente presenta Constancia de Residencia, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia "Rómulo Gallegos", del Municipio Alberto Adriáni, Estado Mérida, y dos testigos donde se deja constancia que el penado JOSÉ GERARDO RUIZ COLLAZO, reside en el Barrio San José, casa N° 97, Calle Principal, al lado de la capilla San José , El Vigía, Estado Mérida.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JOSÉ GERARDO RUIZ COLLAZO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.029.988, de 22 años de edad,, nacido en fecha 12-11-083, residenciado en el Barrio San José, casa N° 97, Calle Principal, al lado de la capilla San José, El Vigía Estado Mérida, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la Presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JOSÉ GERARDO RUIZ COLLAZO, las siguientes condiciones u obligaciones:
1° Mantenerse en la ciudad o lugar de residencia, en caso de cambiar de residencia, participar de inmediato al Tribunal y Delegado de Prueba.
2° Ubicarse laboralmente en actividades licitas, presentado Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Tribunal y Delegado de Prueba.
3° Evitar el consumo de bebidas alcohólicas.
4° Mantener una Conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente.
5° En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le Revocará el Beneficio acordado.
6° prohibido frecuentar lugares u personas de dudosa reputación.
7° Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8° Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional División de Medidas de Pre-Libertad Ministerio de Justicia Dirección de Prisiones. El Vigía, Estado Mérida, quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Régimen de prueba que le ha sido impuesto, cesando sus presentaciones periódicas que hace el penado ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional División de Medidas de Pre-Libertad Ministerio de Justicia Dirección de Prisiones. El Vigía, Estado Mérida, cuando cumpla lo que le falta por cumplir de su condena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 478 y 479 numeral 1, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, líbrese con oficio la respectiva Boleta de Excarcelación y cítese al penado para imponerlo de la presente decisión, para el día 26-10-2005, a las 11:00 de la Mañana, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, informándole de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma, igualmente, expídase copia certificada de la decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.-
Juez de Ejecución N° 01
Abg. Carmen Aída Velázquez Maldonado
La Secretaria,