REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000262
ASUNTO : LP11-P-2003-000262

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 22-09-2005 (folios 433 al 437) en contra del penado ALEXIS JOSE ZAMBRANO, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1973, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.303.207, de 32 años de edad, residenciado en la calle Bis 3, casa S/N, cerca de CADELA, Caño Zancudo, Estado Mérida, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESION, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATON, ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460, 377 y 455 ordinal 3°, todos del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibida como ha sido por éste despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado ALEXIS JOSE ZAMBRANO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 28-10-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta el 30-10-03, por un lapso de DOS(02) DIAS, en segunda oportunidad fue detenido el 29-11-2004 hasta el 14-12-2004, por un lapso de QUINCE (15) DIAS, y posteriormente en fecha 05-08-2005 hasta la presente fecha con un tiempo efectivo de pena cumplida de TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 03-09-2014 al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena:
-. Destacamento de Trabajo: el 17-01-2006 = 1/4 de pena cumplida.
-. Régimen Abierto: el 13-11-2006 = 1/3 de pena cumplida.
-. Libertad Condicional: el 28-11-2009 = 2/3 de pena cumplida.
-. Confinamiento: el 31-08-2010 = 3/4 de pena cumplida.
Luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la decisión N° 460, de fecha 08-04-2005 con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE SUSPENDE, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la referida norma, debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día Viernes 28/10/2005, encontrándose el Tribunal de guardia penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO

LA SECRETARIA