REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000025
ASUNTO : LL11-P-2000-000025
AUTO: CUMPLIMIENTO DE PENA E IMPOSICIÓN DE PENAS ACCESORIAS
Por cuanto, se observa en la presente causa que la pena impuesta al penado DARIEL ANTONIO CEQUEDA SUAREZ, Colombiano, Indocumentado, natural de Los Patios Norte de Santander Colombia, agricultor, nacido en fecha 12-03-1974, soletero, de profesión u oficio sastre, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera Sra. Luisa Cáceres de Arismendy, casa Nº 259, Ureña, Estado Táchira, el cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, como autor del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Informe de Finalización de Régimen de Prueba de fecha 30 de Agosto de 2005 (folio 238), suscrito por la T.S. Ismelda Mora de Becerra; Delegado de Prueba, Adscrita a la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, donde el penado DARIEL ANTONIO CEQUEDA SUAREZ, gozó del LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal y Articulo 479 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal, otorgado por este el Juzgado de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 20030 (folios 188 al 193), culminando con el Régimen de Prueba, impuesto por el lapso Un (01) año, Diez (10) meses, Once (11) días y Ocho (08) horas; informe que entre otras observaciones señala... “El liberado durante el régimen de prueba, cumplió a cabalidad las condiciones impuestas, asistió con puntualidad a sus entrevistitas, demostró responsabilidad ante los compromisos contraídos, laboralmente permaneció activo, en la distribución de productos lácteos, en el área familiar, reside al lado de su grupo primario en el Barrio Bolivariano, cale Luisa Cáceres de Arismendi, Nº 259 Ureña estado Táchira, inmueble propio, buenas condiciones de habitabilidad, penado este que demostró observancia a las normas establecidas, autocrítica positivas, efectivo apoyo familiar, metas factibles de ejecutar, prosecución familiar laboral positiva". Por lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: DECLARA TERMINADA LA PRESENTE CAUSA, POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, según sentencia condenatoria de fecha 03-02-2000, (folios 02 / 03) extinguiéndose la Responsabilidad Criminal de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, del penado DARIEL ANTONIO CEQUEDA SUAREZ, identificado en autos; SEGUNDO: SE ACUERDA IMPONER AL PENADO DARIEL ANTONIO CEQUEDA SUAREZ, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en el articulo 13 del Código Penal el cual establece:” Son penas accesorias al presidio 1° Omisis, 2° Omisis.... La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y por cuanto el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECIENUEVE (19) DIAS Y VEINTE (20) HOAS, debiendo el sentenciado presentarse ante la Prefectura Civil más cercana a su domicilio o residencia, una (01) vez al mes, por ser a dicha autoridad a quien este Tribunal le confiere la vigilancia a la cual el penado quedará sometido. En consecuencia, cítese al penado para el día Treinta y Uno (31) de Octubre del 2005 a la Una y Treinta de la tarde (1:30 p. m), a los efectos de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión, a la Prefectura Civil que señale el penado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 495 y 498, del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público de Mérida a la Defensa. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, T.S. Ismelda Mora de Becerra; Delegado de Prueba. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG._________________