REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000045
ASUNTO : LP11-P-2005-000045
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09/05/2005, según la cual fue sentenciado el penado: FERNANDO RAMIRO SANCHEZ QUINTERO, venezolano, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17/09/96, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.356.675, hijo de Guillermo Sánchez y María Oliva Quintero, residenciado en Chiguara, El Tejar, Casa rural color azul, al lado del Liceo Francisco Antonio Uzcategui, Estado Mérida, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 22 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de los adolescentes Jesús Alfredo Urbina Márquez y Janeth Trinidad Castro Torres, y Lesiones Culposas Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de Marlene del Carmen Maldonado y José Trinidad Castro, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado FERNANDO RAMIRO SANCHEZ QUINTERO, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, no ha estado detenido, es decir, privado de su libertad; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la totalidad de la pena. Igualmente, deberá cumplir con las penas ccesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de prisión:1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, terminada ésta.2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de UN (01) MES y DOCE (12) DIAS y TRES (03) HORAS, la que se computarán a partir del momento en que las penas accesorias le sean impuestas al penado.
Se hace del conocimiento del penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los 3 años por el procedimiento de Admisión de Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa. Cítese al penado para el día 20 de octubre de 2005, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase copias del Ejecútese y de la Sentencia debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalia XIII del Ministerio Público con sede en Mérida. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABOG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG