REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000118
ASUNTO : LL11-P-2001-000118

AUTO: CUMPLIMIENTO DE PENA E IMPOSICIÓN DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa que la pena impuesta al penado PASTOR SAN MARTIN GUERRERO, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 81.526.205, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Informe de Finalización de Régimen de Prueba de fecha 22 de febrero de 2005 (folio 1185), suscrito por la Abg. Mayela Josefina Balza O; Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica N° 02, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, El Vigía Estado Mérida, toda vez que el referido penado gozó del Beneficio de Libertad Condicional, conforme a lo previsto en los artículos 478, 479, numeral 1, 493, 494 y 495, del Código Orgánico Procesal Penal, como formula alternativa del cumplimiento de penas, otorgado por este Juzgado de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha tres (03) de Abril de 2003 (folios 926 al 929), culminando con el Régimen de Prueba, impuesto por el lapso de dos (02) años, tres (03) meses, ocho (08) y doce (12) horas; informe que entre otras observaciones señala... “Se hace referencia que este ciudadano se mantuvo estable en las áreas laborales y familiar, sin presentar cambios relevantes, dignos de ser reportados, en cuanto al área del Régimen de Prueba, asistió a las entrevistas de seguimientos fijadas por su delegado de prueba, acato las orientaciones impartidas, finalizando en el nivel de supervisión mínimo, con progresividad sastifactoria". Por lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE CAUSA, POR CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL, según sentencia condenatoria de fecha 13-07-1998, extinguiéndose la Responsabilidad Criminal de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 501 del
Mil Doscientos Doce (1212) Código Orgánico Procesal Penal, del penado PASTOR SAN MARTIN GUERRERO, identificado en autos; SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en el articulo 16 del Código Penal el cual establece:” Son penas accesorias a la prisión 1° Omisis, 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y por cuanto el penado fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de dos (02) años, debiendo el penado, presentarse ante la Prefectura Civil más cercana a su domicilio o residencia, una (01) vez al mes, por ser a dicha autoridad a quien este Tribunal le confiere la vigilancia a la cual el penado quedará sometido. En consecuencia, cítese al penado para el día siete (07) de Noviembre del 2005, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, a los efectos de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión, a la Prefectura Civil que señale el penado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público de Mérida y a la Defensa. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG