ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000228
ASUNTO : LL11-P-2001-000228

Vista la solicitud de REDENCION de pena formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el Ciudadano: LIZARAZO CASTILLO ALIRIO, titular de la cédula de Ciudadanía N° E.91.070.740. OBSERVA: PRIMERO:Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial de Mérida, San Juan de Lagunillas, pues fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.SEGUNDO:Que conforme al Certificado Expedido por el Internado Judicial de Mérida, el mencionado penado se incorporó a las actividades laborales desempeñándose como: CARPINTERO, desde el 03-01-2004 al 30-09-2.005, según se evidencia en las actuaciones: CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.TERCERO:Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, no ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado, este Tribunal considera que con ese comportamiento se ha rehabilitado.CUARTO:Con base a los zonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en funciones de Ejecución N° 02 de Penas y medidas de seguridad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA REDIMIDO el lapso de DIEZ (10) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: LIZARAZO CASTILLO ALIRIO, titular de la cédula de Ciudadanía N° E.91.070.740. quedan igualmente redimidas las penas accesorias. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 508. 509, del Código Orgánico Procesal Penal y Literal G del Artículo 9 , en concordancia con el artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. QINTO:Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado: LIZARAZO CASTILLO ALIRIO, titular de la cédula de Ciudadanía N° E.91.070.740, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: DIEZ (10) TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados a una primera redención de fecha 22-11-99, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por cuanto fue detenido por primera vez en fecha 21-11-96, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la fecha 23-02-2.001, es decir por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS y por una segunda vez, en fecha 24-12-03 hasta la presente fecha 11-10-2005, por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo le da un total de pena cumplida con Redención de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual la terminará de cumplir el día ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE ( 2.009) A LAS DOCE DEL MEDIO DÍA.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Director del Internado Judicial de Mérida, a los fines de que sea agregado al respectivo expediente
JUEZ DE EJECUCION N° 02


Abog. Jesús Orlando Rondón
LA SECRETARIA

ABG