ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000037
ASUNTO : LL11-P-2002-000037
Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por la Defensa Pública del penado CANO DOMINGUEZ DANIEL ANTONIO, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16-10-2002, según la cual fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal ( folios 99 al 102). Este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMERO.Que el penado CANO DOMINGUEZ DANIEL ANTONIO fue detenido en fecha 28-07-2002, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día (21-10-2005) es decir por un lapso de tiempo tres (03 años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, sin redención, lo que evidencia que ha cumplido más de una 1/4 parte de la pena del tiempo efectivo de su condena de: NUEVE (09) AÑOS, de presidio, cumpliendo con uno de los requisitos para optar a dicho beneficio.SEGUNDO.Corre al (folio 166) Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 23-09-2005, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, donde consta que el penado CANO DOMINGUEZ DANIEL ANTONIO, sólo ha sido condenado por el Juzgado de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual cumple pena, lo que significa que no es reincidente, requisito este, para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al (folio 323) consta oferta de trabajo emitida por el ciudadano Miguel Antonio Lizarazo Serrano propietario de un vehículo tipo buseta que presta servicio público línea urbana sector la Blanca, el penado se desempeñará como cobrador, al público usuario. Así mismo al (folio 164) consta ratificación de la oferta de trabajo hecha por el ciudadano en mención, al (folio 144) corre constancia de residencia, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos donde indica que su residencia es la Urbanización El paraíso calle 03 casa N°.02-76, El Vigía Estado Mérida.TERCERO.
Corre a los folios (149 al 153), informe psico-social del penado, procedente de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional Región Andina Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado, pronóstico favorable, al (folio 141) corre inserta pronunciamiento de junta de conducta, del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde emiten constancia de buena conducta del penado.
CUARTO.El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial. El artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la preferencia de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7, 61, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO.En consecuencia, para quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código. Este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CANO DOMINGUEZ DANIEL ANTONIO, venezolano, nacido en fecha 21-10-1983, titular de la cédula de identidad N° V.11.900.972, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:1.-Continuar estudios o hacerse de un arte u oficio que le permita mejorar su condición de vida en el Centro de Pernocta asignado, o en cualquier otra extensión del Centro Penitenciario.2.-Mantener estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos meses al Tribunal y Delegado de Prueba.3.-Mantener buena conducta especialmente en el lugar donde va a residir, 4.- no debe consumir de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.-Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba.
5.-Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 272 de la Constitución Nacional, artículos 2, 7, 61, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Defensor y al penado. Y por cuanto el día lunes 24-10-05, este tribunal tiene Guardia Penitenciaria ese día se le impondrá de la presente decisión, una vez suscriba acta compromiso, Líbrese boleta de traslado junto con oficio, para el respectivo traslado del penado del Centro Penitenciario de la Región Andina al Centro de Pernocta "José Maria Olaso". Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida y Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, Estado Mérida. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG
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