REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
El Vigía, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000306
ASUNTO : LP11-P-2004-000306


EJECUTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la sentencia dictada por admisión de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 30-09-05 (folios 75 al 81), según la cual fue sentenciado el ciudadano GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, venezolano, titular de la cédula N° V- 10.235.127, de 38 años de edad, residenciado en el sector La Vega sector 01 casa s/n del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 25-12-04, hasta el día 27-12-04, es decir permaneció DOS (02) DIAS DETENIDO de esta fecha en adelante ha permanecido en libertad hasta el momento en que ordena el presente ejecútese y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION le falta por cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber cumplido con los requisitos preceptuados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se ordena su citación para el día 23-11-2005 a las once de la mañana (11.A.M.) a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese al Jefe de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.-delegación el Vigía a fin que informe lo solicitado según oficio N°. LJ110FO20050044296 de fecha 28-09-2005 certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS
LA SECRETARIA