ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000001
ASUNTO : LK11-X-2004-000025

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, presentado por la Defensa Privada, el Tribunal para decidir observa que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, fue sentenciado por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04-06-2.003 cuya sentencia fue publicada en fecha 17-06-2003 (folios 02 al 11), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, 418 Y 219 del Código Penal. El penado fue detenido el día 12-05-2000, hasta el día 06-07-2000 fecha en que se le acordó libertad provisional por parte del Tribunal de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial Folios (110 al 111) siendo posteriormente aprehendido en fecha 28-12-2001 es decir ha cumplido de pena a la fecha de hoy (05-10-2005) con redención CINCO (05) AÑOS, DOS (02)MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que significa que el penado ha cumplido más de un tercio 1/3 de pena, faltándole un remanente de pena por cumplir de SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS , que terminará de cumplir el VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (28-12-2012) al mediodía. Igualmente corre al folio (1320) pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde se evidencia que el penado no ha presentando sanciones disciplinarias desde su ingreso al Centro Penitenciario Región Andina; al folio (1311) presenta Oferta de Trabajo y ratificación de la misma en el mismo acto, a los folios; (1332 al 1335) informe evaluativo el cual es favorable, al folio (1.269) consta antecedentes penales de fecha 10-12-04. En consecuencia, quien aquí decide, considera que es procedente conceder el Beneficio solicitado por el penado como lo es el Destino a Establecimiento Abierto, de acuerdo al artículo 479 numeral 1 Ejusdem, artículos 64 y 65 de Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución Nacional. Revisada la situación jurídica del penado, con base a los elementos analizados, este Tribunal considera apegado estrictamente a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la preferencia de cumplimiento de pena no privativa de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Y por cuanto, observa este Juzgador que el solicitante ha cumplido con la progresividad penitenciaria que culminará con su reinserción a la sociedad, representando el otorgamiento de este beneficio una etapa más en la misma, siendo este el fin de la Ley de Régimen Penitenciario, es por lo acuerda la concesión del beneficio solicitado. Y ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del penado: JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO venezolano nacido en fecha 15-03-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.795, natural de El Vigía, Estado Mérida residenciado en la Urbanización Páez, vereda 14 detrás de la panadería San Benito, El Vigía estado Mérida, el cual quedará bajo la supervisión, orientación y custodia del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En tal sentido, se le impone al penado identificado en autos las siguientes condiciones:1.No cometer nuevo delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2.Evitar el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni frecuentar licorerías o sitios nocturnos, o de mala reputación. 3.Someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.Presentar Constancia de Trabajo mensualmente, la cual debe ser verificada por el Tribunal o Delegado de Prueba.5.No salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal y/o el Delegado de Prueba.6.Acudir responsablemente a las entrevistas con el Delegado de Prueba.7. Recibir orientaciones acerca de lo que significa las drogas, el licor y acerca de valores morales, concepto de vivir en familia y el respeto hacia las demás personas.
8.Mantener buena conducta.9. Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Coordinación del Centro de Tratamiento Comunitario. 10.Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.Se fundamenta la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 272 de la Constitución Nacional; artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía XII del Ministerio Público, a la Defensa, y al penado, y por cuanto el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes, se ordena su traslado para el día jueves 06-10-2005, a este Tribunal, a las once y treinta de la mañana (11:30a.m.) para imponerlo de esta decisión y suscriba acta de compromiso. Una vez se haga efectiva la firma del acta de compromiso, ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que traslade al penado desde ese Centro Penitenciario hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a los fines de que el penado sea supervisado, orientado y controlado por ese Centro de Tratamiento. Igualmente copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 02. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCUION Nº 02


ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

LA SECRETARIA