ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000156
ASUNTO : LP11-P-2003-000164

VISTA: la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE NEGRETE, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 2.820.114, OBSERVA: PRIMERO.Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial de Mérida, San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, según sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Jucio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en fecha 18/05/2005, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS .SEGUNDO.Que conforme al Certificado Expedido por el Internado Judicial de Mérida el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como: MANTENIMIENTO Y AYUDANTE DE COCINA, desde el 03/08//2003, hasta el 30/09/2005; según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO.Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, no ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado, este Tribunal considera que con ese comportamiento se ha rehabilitado.CUARTO.
Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en funciones de Ejecución Nº 02 de Penas y medidas de seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: EDUARDO ENRIQUE NEGRETE, quedan igualmente redimidas las penas accesorias. Se fundamenta la presente decisión en los artículo 508, 509 del Código Orgánico Procesal Penal y Literal G del Artículo 9, en concordancia con el artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.QUINTO.Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado: EDUARDO ENRIQUE NEGRETE, titular de la Cédula de Ciudadanía Nª E-2.820.114, fue detenido en fecha 26/06/2003, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 07/10/2005, es decir estuvo detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS; que se le computan como pena cumplida, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: UN (01) AÑO, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, lapsos que sumados al tiempo que ha cumplido de su condena se evidencia que dicho penado tiene en su totalidad la pena cumplida, en consecuencia se ordena su inmediata libertad, a tal efecto Líbrese la correspondiente Boleta de EXCARCELACIÓN, junto con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, remitiendo asimismo copia certificada de la presente decisión debidamente Certificada. Notifíquese a la Fiscalia XIII del Ministerio Público y a la Defensa. Procédase a ello.-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abog. Jesús Orlando Rondón
SECRETARIA

ABOG