REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, diez de octubre del año dos mil cinco.

195° y 146°

ASUNTO: C1-1337-05
JUEZ: ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
FISCAL: ABOG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA
DEFENSA: ABOG.ANA JULIA MORA
DELITO: HURTO SIMPLE.


AUTO DECLARANDO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN
Por cuanto el día de hoy, se llevó a cabo la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA; solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, procede por auto separado a fundar su decisión:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al adolescente el hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: el día 07 de octubre del año 2005, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.470.229, se encontraba en el restaurante La Esmeralda, ubicado en el sector El Chorreròn de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, cuando escuchó los gritos de un hombre, que llamaba al propietario del vehiculo, Ford Fairland 500, que se encontraba estacionado, cerca del restaurante y salió a ver que había pasado. Al salir vio al adolescente “Joel”, corriendo con un taladro en la mano, percatándose que el taladro era el que tenia dentro del vehiculo y que el adolescente lo había sacado, rompiendo el vidrio del lado izquierdo. ------------------------------------------------
Al sitio llegaron funcionarios de la policía del estado, quienes al ser notificados del hecho, emprendieron la búsqueda del adolescente y lograron aprehenderlo en el Boulevard Cruz Diez, a pocos metros del sitio donde fue hurtado el taladro y en posesión de éste.------------------

CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
Primero: Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que fue aprehendido luego de la búsqueda que hiciesen los funcionarios policiales notificados por la victima de la ocurrencia del hecho, en posesión del objeto hurtado y cerca del lugar del suceso; circunstancia que conforme a nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es un aprehensión en flagrancia efectuada por particulares, a los que la Ley ha facultado para llevarla a cabo y de acuerdo al artículo 44. 1 constitucional, es uno de los dos casos en los que procede la detención de una persona.-----------
Artículo 44. 1: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras.----------------------------------------
En cuanto a la determinación del hecho por parte del aprehensor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, indicó lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Por merito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARGARITA ASTORGA.-----------------------------------------
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal, no obstante haber decretado la aprehensión en flagrancia, ajustado a derecho y a la realidad material que impera en la actualidad que la causa sea tramitada conforme al procedimiento ordinario, tomando en cuenta que no existe Juez designado para el despacho de juicio que tramite la causa por el procedimiento abreviado. ASI SE DECIDE.--------------------
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.--
Para acordar una medida cautelar, de la naturaleza que fuere deben estar acreditados los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, por tanto de acuerdo al principio de libertad que rige el proceso penal juvenil, se impone al imputado la medida de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Parroquia Tovar del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE-------------------

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA AL ADOLESCENTE INFORMACIÓN OMITIDA, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional. Líbrese Boleta de libertad.--
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio. Cúmplase.----------
EL JUEZ (P) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En esta misma fecha se libró boleta de libertad Nº________, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.


LA SECRETARIA