TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCIÒN DE ADOLESCENTES. JUEZ DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005.----------------------
195º y 146º
CAUSA Nº: 578-03
ASUNTO: NEGATIVA DE MANDATO DE CONDUCCION
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
DEFENSORA PÙBLICA: LISBETH CASTILLO.
FISCAL DÈCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público (f.72), mediante la cual solicita un mandato de conducción, contra la imputada INFORMACIÓN OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:
Al revisar las actas que integran la presente causa, se evidencia que si bien las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, han librado notificaciones mediante telegrama a la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, para que concurra al “acto de imposición de los hechos”, a rendir declaración y a suscribir un preacuerdo conciliatorio ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda (f 27, 32,), no existe constancia de conducta contumaz por parte de la imputada que de origen a la orden de comparecencia compulsiva y decimos comparecencia compulsiva pues, el mandato de conducción previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera para los imputados, (…) “ solo está dirigido a ser aplicado a las personas que deben ser entrevistadas con motivo de la investigación, en este caso a terceras personas. No se acuerda mandato de conducción para el imputado, por cuanto el mismo no es objeto de entrevista” (…) Mata, N. 2004. Pág.385. (cursivas y negrillas nuestras). -----------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el cuerpo de la causa, solo se observan copias simples de telegramas, sin acuse de recibo, esto es, sin la verificación de que fueron recibidos por su destinatario y no vale que la fiscal en su escrito alegue “que tiene conocimiento extraoficial de la citación de imputada”, pues esa “fuente” no puede, en un Estado de Derecho, constituir prueba alguna acerca de la conducta rebelde de un procesado y menos aún fundar una decisión que implique la restricción, aún temporal del derecho y garantía a la libertad personal, positivisado en el artículo 44 Constitucional y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 3 de la Carta Magna.------------- -------
En este aspecto, el Tribunal de Control Nº 1, por decisión dictada el 14 de octubre del año 2004, en la causa Nº 587-03, sentó criterio en al indicar lo siguiente:
Ahora bien, revisadas las actas insertas en el expediente, se observa que en el curso del proceso fueron libradas citaciones que no constituyen fundamento para dictar el mandamiento de conducción, toda vez que no está demostrado que fueron recibidas por su destinatario, ya que se trata de copias simples de telegramas sin acuse de recibo, por lo tanto, (…) “ dichas copias no son suficientes para demostrar que las notificaciones a las que hacen referencia el fiscal del Ministerio Público y el Juez Provisorio Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, hayan llegado a su destino y que los presuntos imputados estando debidamente notificados, se hayan negado a asistir a la oficina del Fiscal Décimo del Ministerio ^publico a rendir declaraciones”. Tal criterio ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, mediante Sentencia Nº 3250, del 13 de diciembre del año 2002; decisión que no por vinculante se acata, por que evidentemente no lo es, sino por lógica común, pues no puede traerse compulsivamente a una persona, sino existe constancia de su llamado.
Si bien el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, proporciona un instrumento para que los ciudadanos rebeldes sean llevados ante la autoridad en forma compulsiva y durante un tiempo prudencial, que nunca puede exceder de ocho (8) horas; el comportamiento contumaz, debe estar demostrado, con hechos que puedan ser apreciados por el Juzgador y que trasciendan del mero plano mental del solicitante (Fiscal del Ministerio Público), para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra quien se dirija la medida.--------------------------------------------------------------------------
Aun cuando, la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, podía resolverse solo con el argumento de la inconducencia del mandato de conducción, contra los imputados, este Tribunal consideró necesario reproducir, nuevamente, el criterio en cuanto a la falta de certeza de la conducta contumaz.----------------------------------------------
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONDUCCIÒN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO.
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 3 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. --------
Notifíquese a la Fiscal y a la defensa de la presente decisión. Líbrese boletas. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas Nº__________
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