TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE CONTROL Nº 01. Mérida, 21 de octubre del año 2005.---------------
195º y 146º
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA ACUSACION FISCAL y ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-1283-05
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: NANCY QUINTERO MORA.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Al examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a reducir a escrito el AUTO DESESTIMANDO TAL ACTO JURÍDICO y ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LA IMPUTADA INFORMACIÓN OMITIDA; conforme lo establece el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: La base fáctica de la acusación Fiscal narra los hechos así:
En virtud del hecho ocurrido el día 13 de Diciembre del Año 2004, siendo aproximadamente las siete y media de la noche, en la vía pública frente a la unidad educativa Félix Manuel Lucy, aldea Las Tapias Municipio Rivas Dávila Bailadores Estado Mérida, cuando los adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, en compañía de sus padres, agredieron físicamente a la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, donde el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, le lanzo (sic) piedras a la mencionada ciudadana y la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA la golpeo ( sic) con un puntapié por el estomago, dándole golpes por todo el cuerpo y le alo (sic) el cabello, a consecuencias (sic) de las lesiones sufridas la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA fue valorada por (sic) medico, presentando la misma Hematoma en la región parietal tempo parietal Occipital izquierda posterior a golpiza con objeto (piedra), Lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 10 días.
Ahora bien, atendiendo a los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, notamos que en el curso de la investigación, no logró establecerse que la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, haya lesionado a la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, toda vez que la valoración médica practicada a esta ciudadana y cuyo el informe médico se encuentra inserto al folio cinco (5), da cuenta de la presencia de “ un hematoma en vías de resolución en región parieto occipital izquierda”, ( subrayo nuestros), lesión que no es compatible con la acción presuntamente desarrollada por la adolescente y que conforme a la declaración de la victima se redujo “ un puntapié por la barriga, me dio coñazos y me halo el pelo” .---------------------------------------------------------------------------------------
La prueba de las lesiones sufridas, indiscutiblemente, tiene que ser la valoración médico legal que practique el experto, toda vez que es esta diligencia lo que permite establecer el grado de las lesiones (tiempo de curación y necesidad de asistencia médica) para encuadrar la situación factica en el tipo legal respectivo. En el caso de marras, la valoración del experto no coincide con las lesiones que según la victima fueron infligidas por la adolescente, por tanto la sola declaración de la victima no puede fundar una acusación con posibilidades ciertas de condena.---------------------------------------------------------------------------------------------
Cuando señalamos que la sola declaración de la victima, no puede engendrar una acusación seria, lo hacemos tomando en consideración que si bien es cierto que en el curso de la investigación declaró el esposo de la presunta agraviada, Edilio Rondon Molina, no es menos cierto que éste, quien se erige como testigo presencial de los hechos, no señala a la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, como una de las personas que el día 13 de diciembre del año 2004 agredieron a su esposa Alba Rosa Mora.-------------------------------------
Si bien, la ciudadana Alba Rosa Mora, señaló en su declaración que la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, fue una de las personas que la agredió, no existen elementos objetivos que corroboren su declaración, por tanto la inadmisiòn de la acusación, deviene como la figura jurídica aplicable al caso in concreto.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En este aspecto, vale reproducir un extracto de la sentencia Nº 848 de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de mayo del año 2005:
(…) En este orden de ideas, debe destacarse previamente, que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para desestimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado (…)
Este Tribunal en modo alguno valoró la declaración de la victima en cuanto a su veracidad, coherencia y cualquier elemento para dotarlo de aptitud probatoria; la decisión en cuanto a desestimar la acusación se basa, tal y como se ha expuesto, en la ausencia de fundamento serio para acudir a juicio oral y privado, en atención a lo dispuesto en el artículo 49.2 Constitucional, el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, este Tribunal considera que la actitud contumaz del adolescente, al no acudir a la audiencia preliminar estando debidamente citado, tal y como se observa al vuelto del folio sesenta (60), configura uno de los supuestos de hecho por los cuales procede la declaratoria en rebeldía y como consecuencia la orden de ubicación inmediata, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se DECLARA EN REBELDIA AL ADOLESCENTE INFORMACIÓN OMITIDA Y SE ORDENA SU INMEDIATA UBICACIÒN. Y ASI SE DECIDE.---
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Firme la presente decisión remítase oficio al jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que ingrese la información al sistema respectivo.---------------------------------------------
En cuanto al imputado INFORMACIÓN OMITIDA, el proceso se encuentra suspendido hasta tanto se logre su comparecencia personal, por órgano de la unidad de apoyo del niño y del adolescente, de la Policía de estado Mérida. CUMPLASE---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.
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