TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, tres de octubre del año dos mil cinco (2005).-------------
195º y 146º
CAUSA Nº C1- 293-02
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: INFORMACIÓN OMITIDA
DEFENSOR PÙBLICO: SIRO DE JESUS GARCIA.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios sesenta y siete (67) y setenta y uno (71) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------
El presente proceso se inició por la aprehensión de los imputados en presunta situación de flagrancia el día 25 de mayo del año 2002, a las cuatro y veinte minutos de la madrugada, cuando éstos se encontraban detrás de la mezcladora de cemento, cercana a la calle 19, entre avenida 6 y 7, de la ciudad de Mérida. Los funcionarios aprehensores adujeron que, cuando los imputados vieron a la comisión policial, comenzaron a correr, por lo que los detuvieron para realizarles un registro personal, encontrándole al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, tres envoltorios color crema, contentivos de doscientos cincuenta (250) miligramos de la mezcla de clorhidrato de cochina y cocaína base (Bazooko).--------------------------------------------------------------------
En el curso del procedimiento ambas adolescentes se resistieron de forma violenta al registro efectuado por los funcionarios y específicamente el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, le causó una herida en el rostro al funcionario INFORMACIÓN OMITIDA y daños materiales a la unidad patrullera. -----------------------

SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que la acción con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, están prescritos por haber trascurrido tres (3) años y dos (2) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy, sin haberse intentado la acción penal. En cuanto al delito de posesión por estar acreditada la condición de consumidor de drogas del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 ejusdem. Así se decide.----------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal y no la prescripción del hecho objeto del proceso, como erróneamente lo señala la Fiscal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (25-05-2002) hasta el día de hoy han trascurrido mas de tres (3) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción del curso de la prescripción.------------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en los artículos 418,219,473 del Código Penal, sancionado en las gacetas oficiales Nº 5.494 extraordinaria del 20 de octubre de 2000 y Nº 915 del 30 de junio de 1964, actualmente previstos en los artículos 416, 218, 474 del Código Penal sancionado en la gaceta oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005, cuyos nomens iuris son LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, RESISTENCIA LA AUTORIDAD y DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIAS A LA AUTORIDAD y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que siendo delitos de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad.---------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control Nº 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos INFORMACIÓN OMITIDA de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos a cuyo favor opera la prescripción y al abogado defensor público RICARDO MARQUEZ, quien sustituyó al abogado SIRO DE JESÙS GARCÌA, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese la información al sistema llevado por ese despacho.----------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________

LA SECRETARIA,

Abg. Arlenis Lara Galavis.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nº________________


La Secretaria-