TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; treinta y uno de octubre del año 2005.----------------------------------------------------------------------------------
195º y 146º
CAUSA Nº C1-1329-05.
ASUNTO: AUTO DE ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACIÒN FISCAL.
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG JESUS MANUEL LEON.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG DORIS ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:---------------------------------------------------------------------------------------------------
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los hechos que constituyen la base factica de la acusación fiscal, se circunscriben textualmente a lo siguiente:
El día 29/09/2005, siendo aproximadamente las 02:05 de la madrugada, cuando el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, se desplazaba en un vehículo placas AJ141C color azul, modelo sephir, marca ford, propiedad de la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, frente al Centro Comercial Mamayeya de esta ciudad ya que se desempeña como taxista, cuando dos personas le solicitaron los servicios, que los trasladara hasta el Centro Comercial La Hechicera, al llegar al mencionado Centro Comercial las dos personas le dijeron al taxista que le diera un poco más arriba para observar si estaba algún amigo, al llegar al cruce del Sector Santa Rosa, una de las personas que había abordado el taxi, siendo éste el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, le colocó un arma de fuego en el cuello al taxista y le manifestó lo siguiente: “Esto es un quiero, siga subiendo y parece frente a la entrada de la facultad del básico de ingeniería”, el taxista obedeció y luego el referido joven en compañía de la otra persona que resultó ser adulta lo pasaron para el asiento trasero quedándose en dicho lugar; es decir en el puesto de atrás, el adolescente (sic)hundiéndole éste la cabeza en el asiento y al llegar al estacionamiento de la plaza de toros, el adolescente Pedro Luis, bajo amenaza con el arma de fuego despojó a la víctima de un celular, unas llaves y la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, dinero este producto de el trabajo de esa noche, luego entre los dos sujetos lo metieron en la maletera del vehículo, encerrándolo allí, lesionándose la víctima por el codo derecho y por el muslo derecho, para el momento en que lo metieron en la misma, pero los dos ciudadanos agresores no se percataron que a la víctima le había quedado otro celular y después de haber transitado un lapso aproximado de dos horas, éste (la víctima) recibió una llamada de un compañero taxista de nombre INFORMACIÓN OMITIDA, informándole lo ocurrido y éste a su vez le participó a una comisión policial, quienes al visualizar el vehículo le dan voz de alto a la persona que lo conducía haciendo éste caso omiso, y dándose a la fuga, encontrándose en el interior del vehículo tres personas y la prenombrada víctima en la maletera, en virtud de que luego de haber metido a la víctima en la maleta del vehículo, abordó el mismo otro sujeto que no se pudo identificar porque se dio a la fuga cuando la comisión policial emprendiendo la persecución, ésta tercera persona estando el vehículo en marcha se lanzadle mismo, logrando impactar el vehículo con un cerro de tierra, el cual está ubicado por la entrada del barrio Simón Bolívar de esta ciudad, procediendo de inmediato dicha comisión policial a abrir la maleta del vehículo, por cuanto escuchaban unos sonidos que venían de la misma, encontrando dentro de ella al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA y en el interior del vehículo al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA y otra persona adulta, siendo estos reconocidos por la victima como los sujetos que lo habían despojado de su vehículo y al adolescente acusado quien lo había amenazado con un arma de fuego y le había robado la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, un celular y unas llaves, luego entre los dos lo metieron en la maletera.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 3, 5 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458, 416 y 174, del Código Penal Vigente.---------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el abogado defensor no objetó la acusación explanada por el Ministerio Público, en cuanto a los fundamentos de la misma, sino que solicitó la consideración de una medida menos gravosa que la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 578. a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público se admite parcialmente la acusación presentada por las Ciudadanas representantes del Ministerio Público, solo por los hechos que conforme al criterio de quien aquí juzga, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto artículos 5 y 6, ordinales 1,2 3, 5 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el 174, primera parte, del Código Penal Vigente, toda vez que en cuanto a estos hechos la acusación se encuentra debidamente fundada en elementos probatorios que vislumbran una acusación con posibilidad cierta de condena.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Así, consta agregada a las actuaciones la entrevista sostenida con el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, conductor del vehiculo denunciado como robado, quien una vez rescatado del interior de la maletera del taxi y ante las autoridades policiales narró una serie de circunstancias que encuadran dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues tres (3) personas bajo amenaza y con un arma de fuego lo despojaron del vehiculo, que aunque es propiedad de la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, éste conduce como taxista, por tanto estaba bajo su esfera de disposición.-------------------------------------------------------------------------
En este mismo orden de ideas, debemos reflejar que la acusación se funda en el acta suscrita por los funcionarios policiales, quienes afirmaron que el día 29 de septiembre del año 2005, encontraron en la maletera del vehiculo al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, luego de la persecución que hiciesen, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA (f.12), quien informó a las autoridades que su compañero INFORMACIÓN OMITIDA, había sido despojado de su vehiculo y se encontraba en la maletera del carro.------------------------
Las actuaciones descritas crean la certeza de la comisión de dos hechos punibles, a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto artículos 5 y 6, ordinales 1,2 3, 5 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el 174 y aportan elementos probatorios que hacen estimar, en esta fase, la participación del adolescente en su comisión; por tanto la acusación tiene fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los hechos calificados por la Fiscal del Ministerio Público como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 416 y 458del Código Penal, quien aquí juzga EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA ACUSACIÒN y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, a favor del imputado INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con los artículos 578. a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------
No existe en actas elementos que acrediten la participación del imputado en el robo de un celular y de una cantidad de dinero en efectivo, que le pertenecían y que tenia consigo el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, tal y como lo señala en la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Si bien es cierto que este ciudadano informó a las autoridades que fue despojado de los objetos descritos, no indicó con certeza quien fue el autor del despojo, pues solo señaló que quien lo había despojado de sus pertenencias era una persona de cabello pintado, de piel morena y con apariencia de adolescente; señalamiento que no es suficiente para someter al adolescente a un juicio, pues tal y como lo indican las actas las dos personas que fueron capturadas dentro del vehiculo, en el momento en éste impactó con el cerro de arena y que fueron señaladas por la victima como los autores del robo del vehiculo, tenían el cabello pintado de amarillo.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con relación al delito de lesiones intencionales leves, valen las mismas consideraciones, que para el robo de los objetos, toda vez que la victima le indicó a las autoridades que la persona que lo había amenazado y despojado de sus pertenencias y que luego lo había metido en la maleta del vehiculo, (…) “es de contextura delgada, con apariencia de adolescente y quien tenia cabello pintados, de piel morena” (…); indicaciones que no son suficientes para someter a juicio al adolescente y que en todo caso han debido ser contrastadas por el órgano de investigaciones, mediante el amplio catalogo de diligencias de investigación que prevé nuestro sistema; entre otros el reconocimiento de personas, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; reconocimiento que si no fue realizado en la etapa preparatoria, no puede ser practicado en el juicio oral.------------
Por mérito de lo expuesto este Tribunal pasa a delimitar los hechos por los cuales va a ser sometido a juicio el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA:
El día 29 de septiembre del año 2005, en horas de la madrugada el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, se desplazaba en un vehiculo taxi placas AJ141C, color azul, modelo sephir, marca ford, propiedad de la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, por la avenida Las Américas, frente al centro comercial Mamayeya, de esta ciudad, cuando dos personas le pidieron que los llevara hasta el centro comercial La Hechicera. Al llegar a esa zona, específicamente en el cruce hacia Santa Rosa, vía Los Chorros de Milla, uno de las personas que había abordado el taxi, le colocó un arma de fuego en el cuello y le manifestó: “Esto es un quieto, siga subiendo y párese frente a la entrada de la facultad del básico de ingeniería”; el taxista obedeció, luego lo pasaron para el asiento trasero y al llegar al estacionamiento de la plaza de toros, uno de los sujetos lo metió en la maletera del carro dejándolo encerrado.-----------------------------------------------------------------------
Los sujetos no se percataron que el taxista llevaba consigo un teléfono celular, del que intentó llamar sin tener éxito, pues tenía poca batería. Después de haber transitado largo rato, el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, recibió una llamada de un compañero taxista de nombre INFORMACIÓN OMITIDA, al que le informó lo que estaba ocurriendo y éste a su vez participó a la policía del estado. Los funcionarios dieron con el paradero del vehiculo, en la avenida Las Américas, de esta ciudad y le dieron la voz de alto a los tripulantes, quienes no la acataron y por el contrario huyeron velozmente. El conductor se lanzó del vehiculo en marcha y éste finalmente, impactó contra un cerro de arena.----------------------------------------------------
B Los funcionarios le ordenaron a las dos personas que se encontraban dentro del vehiculo que se bajasen, cuando oyeron un ruido proveniente de la maletera y era el ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ MARQUEZ, que se encontraba allí dentro. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Una de las personas halladas dentro del vehiculo y quien la victima señala como coautor del hecho responde al nombre de PEDRO LUIS PRADA VAZQUEZ, hoy acusado.--------------------------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados; con excepción de las siguientes:
No se admite la deposición como experto del médico INFORMACIÓN OMITIDA, ofrecida por la Fiscal del Ministerio Publico, en el aparte 2º, ni la incorporación por su lectura de la experticia practicada por el galeno, de toda vez que vendría a declarar sobre las lesiones que presuntamente sufrió el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, hecho que no va a ser objeto del juicio, pues la imputación fue desestimada.-----------
No se admite la declaración de la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, propuesta por la ciudadana Fiscal como testigo referencial del hecho, toda vez que vendría a dar testimonio de circunstancias que no presenció y que conforme a la parte oferente, van a ser depuestos por la victima, único testigo presencial del hecho; en tal virtud considera esta juzgadora, innecesaria la declaración de esta ciudadana.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En el sistema acusatorio la deposición de un testigo de referencia, debe verse con recelo y solo admitirse cuando sea imposible la comparecencia del testigo directo. En el caso de marras, esta circunstancia está descartada, pues la ciudadana Fiscal ofreció para que deponga en juicio, la victima como testigo presencial.--------------------------------------------------------------------------------------------------
No se admite para ser incorporado por su lectura la experticia Nº 663-05, realizada por el SUB INSPECTOR JOSE LUIS CARRERO CARRERO, ya que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán ser incorporadas por su lectura “ Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible” y éste reconocimiento es solo una diligencia de investigación, que no habiendo sido sometida al control de las partes, solo puede ser incorporada al juicio, mediante la deposición del experto.----------------------------------------------------
CON RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.-------------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos, por supuesto, los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración de ultima ratio, presente en el artículo 37.b de la Convención sobre los derechos del Niño.-------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, si bien están satisfechos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron expuestos ni de manera oral, ni escrita (en la acusación), argumentos para presumir que existe peligro de fuga, obstaculización del proceso o peligro para las personas a que hace referencia la Ley especial en el artículo 581. ----------------------------------------------------
Al revisar el escrito acusatorio notamos, que la representación fiscal solo se limitó a enunciar los supuestos que la Ley establece para considerar que existe peligro de fuga, esto es: la magnitud del daño causado y la pena que se llegase a imponer; pero no estableció las circunstancias fàcticas, los elementos que en la vida real se verifican para considerar que la persona en libertad no va a asistir al juicio oral. No basta con enunciar lo mismo que la Ley señala, hay que elevar al conocimiento del Juez las circunstancias de hecho, mas no de derecho que en el caso en concreto surgen y que hacen procedente y necesaria la imposición de la medida mas gravosa que puede imponérsele a un acusado.---------------------------------
La no delimitaciòn de los elementos a los que se ha hecho referencia, constituye una violación al derecho a la defensa del imputado, como presupuesto del debido proceso, previsto en el artículo 49.1, Constitucional y 40. 2.b).ii) de la Convención sobre los Derechos del Niño, toda vez que, tal y como lo señala el procesalista argentino Julio Mayer (1999. Pág. 553), si a éste no se le informa de los hechos que en el mundo fàctico, con significado en el mundo jurídico, concurren para que sea privado preventivamente de libertad, le estaríamos negando la posibilidad de controvertir los argumentos fiscales, pues nadie puede defenderse de lo que desconoce.----------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión y por los argumentos expuestos, esta Juzgadora desestima la solicitud de imposición de la medida de privación de libertad, no obstante cree necesaria la imposición de una medida menos gravosa que garantice la sujeción del acusado al proceso y su asistencia al juicio oral y privado al que deberá ser convocado, estimando que la medida de presentación periódica ante el despacho de la trabajadora social de esta Sección, cada treinta días, es idónea en atención a los pretendidos fines.----------------------------------------------------------------------------------------
En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se impone al acusado INFORMACIÓN OMITIDA, la medida de presentación periódica ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección, cada treinta días, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 de la tanta veces mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------------------
Toda vez que el acusado se encuentra privado de libertad, se acuerda su libertad inmediata y desde esta misma sala.---------------------------------------------------
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto artículos 5 y 6, ordinales 1,2 3, 5 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el 174 y conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítanse las actuaciones a la Juez de Juicio. Líbrese oficio.----------------------------------------------------------------------------------
Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. CÚMPLASE.---------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha se libró oficio Nº ___________
La Secretaria.
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