REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 11 de Octubre de 2005
195° y 146°
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
C2-1213-05
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE acuerdo al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordada en la audiencia la resolución, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, seguidamente se le dio una explicación sencilla a las adolescentes de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.
DATOS PERSONALES DE L ADOLESCENTE
INFORMACIÓN OMITIDA.
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por los defensores privados ABOGADOS LUIS GERARDO FLORES VERA, LINO HUMBERTO MOLINA ALVARADO y JORGE LUIS CARRILLO URBINA, con domicilio procesal en Centro Comercial y Profesional Mérida, piso1 Oficina 2-1 Calle 21 entre avenidas 3 y 4, Mérida.-
DATOS PERSONALES DE LAS VÍCTIMAS
IVAN DANIEL LOBO DAVILA
DELITO
LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DE LA CONCILIACIÓN
Se dio apertura a la Audiencia de Conciliación, explicándole al adolescente con palabras sencillas la figura de la CONCILIACIÓN como fórmula de solución anticipada.
Seguidamente se procedió a dar lectura al preacuerdo en que han llegado las partes y que corre agregado a los folios cincuenta al cincuenta y dos.
Se le dio el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: AL ADOLESCENTE: quien manifestó “Me comprometo a recibir una orientación psicológica y cumplir una labor social”. Las víctimas OLIMPIA BETSY MALDONADO E IVAN DANIEL LOBO DAVILA, quienes en uso del derecho de palabra manifestaron de viva voz al Tribunal, estar de acuerdo con las obligaciones pactadas. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien manifestó: Que el Ministerio Público presentó una eventual acusación, la cual en caso de incumplimiento, el Ministerio Público ratificará dicha acusación. Y solicito al Tribunal que suspenda el proceso a prueba por el lapso de tres meses, contados a partir de la presente fecha y copia simple del acta que se levante en la presente audiencia. Seguidamente los DEFENSORES PRIVADOS, en uso de la palabra, manifestaron que están de acuerdo con el acuerdo y solicitaron la homologación del mismo. Seguidamente el ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA. Manifestó igualmente estar de acuerdo. Se deja constancia que tanto los defensores como el abogado asistente solicitaron copia certificada de la totalidad de la causa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN
La Fiscalía Décima Segunda presentó junto al preacuerdo conciliatorio, la correspondiente acusación contra el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de IVAN DANIEL LOBO DÁVILA y OLIMPIA BETSY QUIJADA GRATEROL, este delito que se les imputa al adolescente en autos, no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el artículo 564 Ejusdem, las partes de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar en las condiciones establecidas en el PREACUERDO CONCILIATORIO celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
La institución de la CONCILIACIÓN PENAL, opera desde tiempos antiguos, encontramos en la BIBLIA, en su libro las BIENAVENTURANZAS: Evangelizar como lo hizo JESÚS, Segundo liberadora y de reconciliación. Indicando la complementariedad de las mismas. Galilea insiste en que reestablecer la justicia es una condición para la reconciliación entre los cristianos, pero no suficiente para sanar heridas y desaparecer heridas en el pasado de los hombres. JESÚS compasivo y liberador no solo hace un llamado a luchar por la justicia, sino a amar al prójimo así como a nuestros enemigos. El escollo está en llegar al equilibrio de la importancia a la lucha por la justicia y cuándo a la CONCILIACIÓN PENAL. Además, la CONCILIACIÓN PENAL, no se puede considerar como etapa añadida al final del proceso. Galilea la presenta como elemento preponderante que debiera acompañar al conflicto desde el comienzo. Aunque resulta utópico, su presencia debiera limitarse a una expresión vaga, sino a encarnarse en formas muy prácticas. La prueba de la presencia de un verdadero compromiso con la conciliación se encuentra en el respeto mutuo de los antagonistas como tal por los derechos humanos durante el mismo conflicto. De ser posible resistir la tentación de ganar a todo evento, entonces el germen de la conciliación está presente en medio de la lucha, lo cual es aplicable a una lucha interpersonal con un individuo que nos está tratando de forma injusta.
La CONCILIACIÓN entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión para ambas partes, pero en el entendido de un mutuo y claro convencimiento de opresión y desigualdad elemental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por la otra parte, es importante destacar que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos (2) etapas como tal: EL RECONOCIMENTO DE LA INJUSTICIA, primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.
La conciliación penal es una gracia viniendo la iniciativa de DIOS, es el todopoderoso quien hace un llamado al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, pudiendo empezar el proceso en cualquiera de los dos (2) extremos. La autenticidad de del perdón resulta sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar, paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con un estado de ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, no pudiendo avanzar el proceso de sanación.
Una manera de acercarse a la CONCILIACIÓN PENAL, como forma de solución anticipada aplicable a cualquier proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto los opresores del pasado debieran sincerarse en su búsqueda hacia la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima por su parte, segura para confiar frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.
La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985, por LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en “LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITO Y DEL ABUSO DE PODER”, al disponer formalmente lo siguiente: “7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas”.
Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en América Latina ha sido y sigue siendo muy frecuente, por diversas razones. Justificándose recurrir a mecanismos informales para solucionar los conflictos, como la conciliación, porque son más simples, rápidos y efectivos, en muchos casos menos onerosos, directos e inclusive más transparentes que la justicia formal y tradicional, donde lo que realmente interesa es la “solución jurídica” de una manera justa real, práctica del problema.
Desde luego, la conciliación entre la víctima y el delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.
La conciliación fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un DERECHO PENAL orientado es en esencia un DERECHO PENAL de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso ala interiorización , significando también que cuando el autor repara el daño acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y a la vez se reafirma la prevención general positiva.
En lo que al derecho procesal se refiere , tanto la conciliación como la reparación son las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución de conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como lo9s demás sujetos involucrados en el conflicto , haciendo necesario recurrir a otros métodos de solución , dirimir conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada como herramienta fundamental para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar a juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente cumpla con su responsabilidad.
El Tribunal explicó al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con lo pactado en el preacuerdo celebrado en la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando el deseo de cumplir la totalidad de la obligación pactada, en las condiciones antes expuestas en las oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.
DECISIÓN
El ciudadano Juez, oídas las partes, en presencia de las mismas, para decidir, expuso: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas por las mismas en esta audiencia; de conformidad con los artículos 566 y 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del artículo 258 de la CONSTITUCIÓN, en los siguientes términos: A) El adolescente se compromete a recibir una orientación Psicológica por la Psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescente y a realizar una labor social, la cual debe ser supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes. B) SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA A FAVOR DEL ADOLESCENTE, POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, contados a partir del día de hoy, finalizando dichos lapso el día 11-01-06. C) Se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio o lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público o a la Trabajadora Social, de esta Sección de adolescentes, quien en fecha 11-01-2006, deberá informar a este Tribunal y a la Fiscalía, si el adolescente cumplió o no con las obligaciones impuestas, en caso de cumplimiento la Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento de la presente causa, en caso contrario, es decir que el adolescente no cumpla, se continuará con el desarrollo del proceso fijando la correspondiente audiencia preliminar. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido
. Así se decide. Regístrese. Diarícese.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY MORY
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