TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, trece de octubre de el año dos mil cinco (13-10-2005).
195º y 146º

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C2-1333-05
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
DEFENSOR PÚLICO: NO LE FUE DESIGNADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios doce al catorce y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 03 de Diciembre del año 2.001, el coordinador de la casa Refugio Salve Misericordia ubicada en Lagunillas del Estado Mérida envía oficio N° 06-01, a la Juez de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en el cual manifiesta lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted con la finalidad de informarle sobre la conducta del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, a quien se le modificó la medida de libertad asistida (Art. 627), que le habría sido asignada de presentarse ante el INAM y en lugar debe continuar, PRIMERO: Con la consulta con la psicóloga y psiquiatra ,SEGUNDO: Debe estudiar y trabajar , consignar constancia de estudio y trabajo cada dos meses, ante el Tribunal de ejecución, TERCERO: Debe habitar en la casa refugio, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Durante la permanencia del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, en la casa de Refugio Salve Misericordia , se pudo observar que en sus primeros tres meses cumplió a cabalidad con las medidas impuestas , siendo un adolescente ejemplar . Vista su progresividad el adolescente obtiene un permisos para visitar a su madre en su residencia, ya que ella por motivos de enfermedad no podía ir a la casa de refugio , fue entonces cuando éste adolescente comenzó a reunirse con jóvenes con problemas de drogas, recayendo de nuevo en el vicio , siendo manifestando por el mismo sujeto, cuando se procedía a realizarle un toxicológico … el adolescente comenzó a presentar conductas violentas y agresivas hacia sus compañeros, incumpliendo las normas de la casa de Refugio, como quedarse afuera de ella sin el debido permiso en dos oportunidades, no cumplir con las comisiones asignadas, también fue despedido de la editorial donde laboraba, debido a su conducta violenta, vista la situación que venía presentando el adolescente se decidió por no dejarlo salir de la casa de refugio por ocho días, para evitar que saliera en busca de la droga, pero éste no acató esta norma , pues salía a escondidas, siendo muy fuerte el síndrome de abstinencia, que no tolera la norma y decide evadirse de la casa de refugio..”--------------------------------------------------------------------------------
DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º; 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente, por cuanto la conducta desplegada no es atribuible a persona alguna, en razón de que el hecho objeto del proceso no constituye delito por ausencia de tipicidad..----------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Este Tribunal, considera que la petición de la Fiscal goza de argumentos para solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente; toda vez que el referido hecho no encuadra en los tipos penales previstos en nuestra legislación penal vigente. Y por ende no es atribuible al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA ya identificado.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal PENAL. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, procédase al archivo de las presentes actuaciones.-----------------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORI

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________________________.

LA SECRETARIA.