REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida 14 de Octubre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° C2-1339-05

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce de Octubre del dos mil cinco (14-10-2005), la audiencia para oir a los ciudadanos INFORMACIÓN OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL ,en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del citado adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal para el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° Ejusdem,.en armonía con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: ISEL YULEIMA RIVAS URBINA; corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
Ciudadana: INFORMACIÓN OMITIDA.
Del cúmulo probatorio presentado por la representante del Ministerio Público se desprende que los adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PM) N° 107 GERARDO RAMÓN GODOY DIAZ; AGENTE (PM) N° 380 CARLEYDA IZARRA. Quienes el día 11 de Octubre del año 2.005, siendo las nueve horas y diez minutos de la noche el funcionario policial Gerardo Ramón Godoy Díaz, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, encontrándose en labores de patrullaje a las siete y treinta de la noche por el sector de Pie del Llano en la parada que está frente a la bomba de gasolina de nombre Mario Charal, en compañía de la Agente N° 380 Izarra Carleada, cuando un ciudadano me informó que un joven de contextura delgada, vestía franela de color blanco, pantalón blue jean que estaba en compañía de dos ciudadanas que vestía de franela de color amarillo y pantalón jean prelavado y otra ciudadana que vestía franela de color verde y pantalón blanco, habían terminado de robar una buseta y se habían dado a la fuga… procediendo a interceptarlos y preguntándoles que si tenían algún tipo de documentación personal, respondiendo que no, quien dijo ser y llamarse INFORMACIÓN OMITIDA. A quienes se les preguntó si tenían en su poder, o adheridos en a su cuerpo algún objeto, que los relacionara con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo los tres ciudadanos que no tenían nada, donde la Agente (PM) N° 380 Izarra Carleada, le realizó la inspección personal a las dos ciudadanas, encontrándole a la ciudadana Maydelin Torres, un bolso tipo Morral mediano de color negro, marca SPORT GOGO, de cuatro compartimientos y en su interior una cedula de Identidad a nombre de la ciudadana Isel Yuleima Rivas Urbina, N° 17.083.428 y a la otra ciudadana no se le encontró nada, al adolescente Braud Pineda, se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un celular de color gris, marca Motorola, serial SJWF0180BD, con un accesorio rosado y con su respectiva bateria de color negro serial SNN5668A”.
1.-Riela al folio DOS (2) y su vuelto, acta policial de fecha 11-10-2005, suscrita por los Distinguidos Cabo Primero (PM) N° 107 Godoy Díaz Gerardo Ramón, Agente (PM) N° 380 Izarra Carleyda, adscritos al Grupo Ajedrez, en la que se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, objetos del proceso.”
2.-Riela al folio cuatro (4) acta suscrita por la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, ya identificada, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos y se le informó el motivo de su detención, de conformidad con el artículo 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..
3.-Riela al folio cinco (5) acta suscrita por el adolescente BRAUD GONZALO PINEDA AVENDAÑO, ya identificado, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos y se le informó el motivo de su detención, de conformidad con el artículo 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..
4.-Riela al folio ocho (08) y su vuelto orden de inicio de investigación, suscrita por la Fiscal Décima Segunda, Abg. Doris Rojas.
5.-Corre al folio seis (06) y su vuelto acta de entrevista levantada a la ciudadana: RIVAS URBINA ISEL YULEIMA, en su condición de víctima.
6.-Corre al folio siete (07) acta de entrevista levantada a la ciudadana AMARILIS DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ.
7.-Corre al folio nueve (09), control de investigaciones del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
8.-Corre al folio diez (10) planilla de registro de cadena de custodia N° 2051244.
9.-Corre al folio diecinueve y su vuelto (19) avalúo comercial N° 9700-067-AT-801, para determinar el valor comercial de: 01.- Un (01) accesorio electrónico de los comúnmente denominados “CELULAR”, elaborado en material sintético de color gris, de forma rectangular, de la marca “MOTOROLA”, modelo “JUPITER”, serial HEX: 32FD351D, presentando en su anverso una pantalla y en la parte inferior dieciocho (18), pulsores digitales para las diferentes funciones, posee una antena de recepción de ondas, en la parte posterior alberga una pila de energía eléctrica, de forma rectangular, de color gris, de la marca “MOTOROLA”, serial SNN5668A, dicha pieza se halla en regular estado de uso y funcionamiento, valorado en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (120.000, oo Bs.). 02.- Un (01) Accesorio de los comúnmente denominados “MORRAL o BOLSO”, elaborado en material sintético de color negro, de la marca “SPORT GOGO”, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación, valorado en el mercado por la cantidad de QUINCE MIN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (20.000,oo Bs).
10.-Corre al folio catorce (14) acta de investigación penal, por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
11.-Corre al folio veinte (20) Reconocimiento Legal, realizado al objeto comúnmente denominado “CELULAR”, ya descrito por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia en virtud que están llenos los supuesto tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra de los Adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, cuyo hecho es calificado como el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, para el primero de los nombrados y ROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ejusdem para el segundo de los nombrados, debiendo atenerse a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de los supuestos: 1.- Que la persona este solicita a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que se sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia en el presente caso se justifica tal aprehensión ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido detenido en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación esta que determina la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo que establece el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control para ser oídos dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que con motivo de la aprehensión de los adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, este Tribunal puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2°, y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, y ROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ejusdem, imputado el primero a INFORMACIÓN OMITIDA sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite como sanción la privación de libertad, sino algunas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés superior del niño no está solo en, que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correspondientes y sus obligaciones dentro de la sociedad, los adolescentes de autos manifestaron que cumplirían con la medida que le impusiera el Tribunal, es por ello que se le impuso a los adolescentes, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto los adolescentes deberán presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección ordena la inmediata libertad de los prenombrados adolescentes.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la Precalificación Jurídica del hecho delictivo ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, y ROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ejusdem, imputado el primero a INFORMACIÓN OMITIDA, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizar de la siguiente manera:
Este delito se configura cuando se le encuentra en su poder, objetos pertenecientes a otras personas. En este caso y de acuerdo con la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y del análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de que se configura estos delitos por cuanto a los adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, se les encontró en su poder, un bolso tipo Morral mediano de color negro, marca SPORT GOGO, de cuatro compartimientos y en su interior una cedula de Identidad a nombre de la ciudadana Isal Yuleima Rivas Urbina, N° 17.083.428 y a la otra ciudadana no se le encontró nada, al adolescente Braud Pineda, se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un celular de color gris, marca Motorola, serial SJWF0180BD, con un accesorio rosado y con su respectiva bateria de color negro serial SNN5668A”.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y 557 de la LOPNA, para ambos adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de los mencionados artículos. En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, para el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ejusdem, para la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa y por ende se convoca a Juicio Oral, de conformidad con el artículo 248 y 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se deberán remitir la totalidad de las actuaciones al Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación periódica cada 15 días por ante el alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia de hoy. Diarícese, déjese copia certificada del presente auto para que repose en el copiador respectivo. Regístrese y Así se decide.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY


En la misma fecha se libraron boletas de libertad N° C2- -05, y oficio N° C2 -05.

Conste. Sria.