TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida 17 de Octubre de el año dos mil cinco (17-10-2005)
195º y 146º
CAUSA Nº C2-1314-05
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
VICTIMA: RAMONA EULALIA MENDOZA DE VALERA.
DEFENSOR: NO LE FUE ASIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios siete y su vuelto, folio ocho, este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------
El presente proceso se inició mediante denuncia por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MÉRIDA, el día 25-08-2002, compareció por ante ese despacho la ciudadana RAMONA EULALIA MENDOZA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, casada oficios del hogar, residenciado en el Sector los quinos, casa sin número, el filo, Chiguara, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 2.982.24, quien en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar a mi nieto de nombre INFORMACIÓN OMITIDA, que el día de ayer a las cinco de la tarde llegó a la casa y se llevó un Millón de Bolívares en efectivo los cuales había sacado del Banco para trabajar sobre un cultivo de tomate, es todo…”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescripta” (SIC) (...), por haber trascurrido tres (3) años desde la comisión del hecho hasta el día de hoy, sin haberse intentado la acción penal.---------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.---------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (25-08-2002) hasta el día de hoy han trascurrido mas de tres (3) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción del curso de la prescripción.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-------------------------------
El hecho por el cual se sigue proceso se encuentra acreditado en autos toda vez que las declaraciones de la victima (folio 01), se encuentra sin elementos que las doten de aptitud probatoria suficiente. Los elementos a los que se hace referencia no tienen asidero, de lo que se infiere que el delito contra la propiedad como es el de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL REFORMADO, cuyo nomen iuris es HURTO SIMPLE contra del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, siendo un delito de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad.-------------------------------------------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en funciones de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con los artículos 285 ordinales 2° y 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7°, 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la victima, y al ciudadano a cuyo favor opera la prescripción, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.--------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.
LA SECRETARIA,
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