TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. Mérida, diecisiete de Octubre del año dos mil cinco (17-10-2005)
195º y 146º
CAUSA Nº C2-1327/05
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: INFORMACIÓN OMITIDA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES)
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios catorce (14) al dieciséis (16), este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------
El presente proceso se inició en virtud de que en fecha 29/04/04, el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida, a formular denuncia en los términos siguientes: “El día lunes 26 de los corrientes a las 01:35 horas de la tarde cuando estaba saliendo del colegio arzobispo Silva donde estudio un muchacho adolescente como de 16 años de edad de apellido Prieto, estudia 4to año, sección B, empezó a buscarme problemas, con el que andaba varios alumnos del colegio que me rodearon, yo les dije que si querían pelear que se viniera uno solo y se me abalanzaron todos, entre Prieto, Douglas no se el apellido y un primo de Douglas me cayeron a golpes y patadas y me causaron lesiones en el tabique nasal, en el ojo derecho y en el abdomen, yo como pude salí de ese grupo y me resguarde en el colegio, es todo…”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 1°, 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor de los adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA.--------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: De conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el artículo 561 literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con los artículos 318 ordinal 1°, 108 ordinal 7° y 329 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, por cuanto en la presente investigación no se pudo determinar que tipo de lesiones presentó la víctima INFORMACIÓN OMITIDA, quedando ilusoria la valoración médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, es decir, el adolescente víctima no se presentó a la realización del examen solicitado, aunado a esto, se desprende de la declaración de la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, quien señala que los adolescentes de autos no fueron los que golpearon a la víctima. Así mismo, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.----------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a que no es atribuible el presente hecho a los adolescentes debidamente identificados en autos.___________________________________________________

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los adolescentes, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, y a los adolescentes a cuyo favor opera el sobreseimiento, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-----------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2,

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.

LA SECRETARIA,