REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, diecinueve (19) de octubre de 2005
CAUSA N0. E1-126-01
ASUNTO: CESACION DE LA SANCIÒN POR PRESCRIPCION (artículo 616 Y 645 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVACION
VISTO. Consta que hasta la presente fecha el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha sido capturado a pesar de las múltiples ratificaciones de las órdenes de capturas emitidas por este tribunal, siendo la última decisión en fecha 21-02-2005 cursante a los folios (255), solicitando información a la cárcel de Sabaneta (folio 263).
Por tanto, considera procedente revisar las actuaciones de oficio a los fines de considerar si ha de ponerse fin o no a las medidas impuestas al joven RIVAS HERNANDEZ DARWIN JAVIER, quien fuere sentenciado como autor de delito de HURTO CALIFICADO Y ROBO SIMPLE, en fecha 28-11-2000, (folios. 05 AL 12) SANCIONADO CON LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Este Tribunal observa:
Corre a los folios (151), oficio sin número de fecha09-09-2002 donde se indica del presunto incumplimiento de la sanción desde el mes de julio. Cursa a los folios (194) auto donde se acuerda declarar en rebeldía al adolescente en fecha 02-02-2002. Cursa a los folios (201) auto donde se acuerda la captura del mencionado según oficios Nos. 985-02,986-02,987-02,988-02,989-02,990-02,991-02,992-02, adolescente, cuyo incumplimiento conoce el tribunal en fecha 09-09-2002, ratificadas en fecha 20-02-2003 folios (216). Cursa a los folios (227) oficio remitido por la comandancia de la policía regional del estado Zulia, acordando en fecha 24-03-2003 solicitar información con oficio No. 183-03 al tribunal de juicio del Circuito Judicial penal estado Zulia extensión Santa Bárbara quien informa según oficio No. 0482, que efectivamente se encuentra detenido en el reten policial del Estado Zulia acordando el tribunal en fecha 21-05-2003, solicitar al presidente del Circuito del estado Zulia en la oportunidad en que se realice el juicio con oficio 471-03, ratificado en fecha 13-06-2003 folio (233) con oficio 542-03. En fecha 05-03-2004 folio (240) auto donde se acuerda solicitar información al juez de juicio de Estado Zulia a los fines de que indique las resultas del mismo, informando el juez según oficio No. 0478 de fecha 01-04-2004, que la decisión emitida corresponda a una sentencia absolutoria, por tal razón, en fecha 18-05-2004, se acuerda ratificar la orden de captura, signada con el No.009-04; ratificado en fecha 01-11-2004 (folio 249) con orden de captura No, 031-04, ratificada nuevamente en fecha 21-02-2005 (folio 255) con orden de captura No. 014-05. Cursa a los folios (261) oficio No. 652 de fecha 11-03-2005 en la que se anexa acta policial quienes informan que según información de la madre el joven se encuentra “preso en la cárcel de Sabaneta, Estado Zulia, en tal sentido se acuerda en fecha 28-03-2005 solicitar información al director de la cárcel de Sabaneta con oficio No. 236-05 ratificado en fecha 06-06-2005 con oficio 531-05, cuya respuesta fue recibida por el tribunal en fecha 17-06-2005, quien efectivamente se encuentra sentencia por el lapso de dos años y cuatro meses.
De análisis anterior se evidencia que el adolescente inicio el incumplimiento de la sanción en fecha 09-09-2002, oportunidad en que el tribunal tiene conocimiento a través del oficio remitido por la trabajadora social del INAM extensión el Vigía Estado Mérida.
Al respecto el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
El maestro Arteaga Sánchez, nos indica con respecto a la prescripción, así:
“El transcurso del tiempo por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, o que aconseja poner un termino a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones...”
En la ley especial la norma indica que la extinción de la pena esta supeditada al transcurso del termino de la medida que fuere impuesta más la mitad además refiere el momento en que comienza a correr el lapso extintivo.
Por lo expuesto, de conformidad con lo indicado en la norma la prescripción para el presente caso, se debe contar a partir del día en que comenzó el incumplimiento de la sanción.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del folio (151) que el adolescente inicio el incumplimiento de la sanción el 09-09-2002, que comprendía la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años hasta la presente fecha 19 de octubre del año en curso, se concluye que en el presente caso operó la prescripción de las sanción el nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005), contados a partir de la fecha en que comenzó el incumplimiento de la sanción (folio 151) que debía transcurrir tres años.
Es importante, acotar que el tribunal realizo todas las diligencias necesarias para evitar la posible prescripción de la sanción, lo que trae como consecuencia la violación de los derechos humanos de las victimas por haberse originado impunidad, el adolescente no cumplió con la sanción, lo que va en contra de los tratados internacionales, así mismo, no se cumple con las expectativas del legislador al crear un sistema penal de responsabilidad para adolescente, tal como, indica la exposición de motivos situación que debe llevar a la reflexión a los funcionarios del INAM, seccional Mérida, a la fiscalia del Ministerio Público, el sistema de justicia esta en la obligación de garantizar la justicia y el trato justo de las victimas, así, lo reza la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas de Delitos y Abusos de Poder.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: Se ordena LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE libertad asistida POR PRESCRIPCION impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , impuesta por sentencia definitivamente firme. No existiendo mas sanciones que cumplir se ordena la libertad plena del mencionado adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que no existe más órdenes que cumplir según sentencia que ríela los folios (05 al 12). TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura emitidas por este tribunal signado con los números No. 009-04, 031-04 y 014-05, cursante en autos. Ofíciese a los organismos competentes. Notifíquese a las partes y a la víctima. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ARLENIS LARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
MEM/.-