REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 29 de septiembre de 2005, en virtud de la solicitud de la Regulación de la Competencia, realizada por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MOLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.710.981, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.401, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA SOFIA ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.793.483, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y de tránsito por esta ciudad de Mérida, vista la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el 04 de julio de 2005, que conociendo de la demanda por Rectificación de Partida de Nacimiento, se declaró incompetente para conocer de la misma, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
En decisión de fecha 04 de julio de 2005, el a quo formuló su incompetencia, por cuanto no le corresponde el examen y revisión de los libros de Registro Civil de la Prefectura Civil del Municipio Guaraque Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en virtud de que los mismos son revisados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a quien señala competente para conocer la presente causa.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de febrero de 2005, (folios 3 y 4), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MOLINA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SOFIA ROSALES RAMIREZ, que tiene por motivo la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de su representada.
En fecha 02 de febrero de 2005, por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2005 (folio 19), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la referida solicitud de rectificación de partida de nacimiento, le dio entrada, formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.
Seguidamente, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005 (folio 20), el a quo al realizar la revisión de los medios probatorios documentales que acompañaron la presente solicitud, se percató de que la mayor parte de éstos, se encontraban aportados en copias fotostáticas simples y ordenó a la parte interesada, traer a los autos en originales las documentales producidas junto con la presente solicitud, a los fines de poder evidenciar la existencia del error, la rectificación o el cambio que pretende, con el objeto de resolver lo conducente.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2005, (folio 21), suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA MOLINA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SOFIA ROSALES RAMIREZ, quien funge como parte solicitante en la presente causa, consignó los originales de los documentos solicitados en el auto que antecede, con la finalidad de verificar el error alegado.
Por auto de fecha 29 de abril de 2005 (folio 38), se admitió la demanda de rectificación de partida de nacimiento y al considerar que el objeto de la rectificación pretendida en el presente caso, encuadra dentro de la previsión legal establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ordenó darle el trámite legal establecido en los artículos 769 y 772 eiusdem, se ordenó también como primer acto del procedimiento, la notificación mediante boleta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte solicitante no indicó persona alguna contra la cual pudiese obrar el cambio solicitado.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, devolvió boleta de notificación, librada a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por dicho funcionario.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2005, la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MOLINA ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA SOFIA ROSALES RAMIREZ, consignó constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Guaraque, solicitada por el a quo con el objeto de que no se declinara la competencia.
En sentencia interlocutoria de fecha 04 de julio de 2005, (folios 44 al 48), el prenombrado Tribunal, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, considerando que la misma es de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, y que, en consecuencia, la presente declaratoria de incompetencia solo sería impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia; decisión esta que por razones de método, se reproduce en los términos siguientes:
“(omissis)
…El Tribunal para declarar su competencia o incompetencia con relación al conocimiento de la referida rectificación de acta de nacimiento, previamente hace las siguientes consideraciones: PARTE MOTIVA. PRIMERA: El artículo 506 del Código Civil vigente, con relación a la rectificación de los registros del estado civil, expresa a los fines de dictar la sentencia entre otras situaciones jurídicas que:
“…se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes transcrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta (sic) que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
SEGUNDA: Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al Juez competente para conocer de las rectificaciones y nuevos actos del estado civil, lo siguiente:
“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”(Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
TERCERA: Conforme a las transcripciones de las normas legales antes señaladas, se puede observar que el Juez competente para conocer de las rectificaciones de partidas es aquél Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, que es precisamente quien al dictar la sentencia debe oficiar a la Prefectura respectiva, enviándole copia de la rectificación efectuada a los fines de la colocación de la nota marginal correspondiente, por lo que debe advertir este Tribunal que los libros del Registro Civil de la Prefectura Civil del Municipio Guaraque Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, no le corresponde la revisión de tales libros a este Tribunal, sino que los mismos son revisados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, que es el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA SOFIA ROSALES RAMIREZ. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
CUARTA: Que de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, ya que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
QUINTA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente. PARTE DISPOSITIVA. En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Considera COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar…”(sic) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado)
En fecha 12 de julio de 2005, (folio 49), la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MOLINA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó diligencia, mediante la cual solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005 (folio 51), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo realizado a los efectos de la verificación si la solicitud de regulación fue interpuesta dentro del lapso legal establecido, acordó remitir inmediatamente copia certificada de la solicitud de regulación de competencia, acompañada con copia también certificada, de la totalidad del presente expediente y del referido auto, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que aquel al que corresponda por distribución, decida sobre la regulación propuesta, acordando también que, aún cuando en el presente caso la solicitud de Regulación de Competencia no suspende el curso del presente proceso, y puede el Juez ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, en el presente caso, tales actos no pueden ordenarse, en virtud de encontrarse el juicio en fase de sentencia, por lo que el Tribunal se abstendría de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio sometido al conocimiento de esta Alzada en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Son requisitos de forma esenciales a la solicitud de rectificación y nuevos actos del estado civil, los que expresamente consagra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 769: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…” (Las negritas y subrayado son de este Tribunal)
Igualmente, es preciso señalar la normativa que al respecto contienen los artículos 492 y 493 del Código Civil, los cuales rezan:
Artículo 492: “…La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso establecido, el juez oficiará ordenándole que la haga en el término de la distancia…”
Artículo 493: “…Los jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosamente y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión…”
En este mismo orden de ideas, este Juzgado hace suya y acata la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso S. Mejías en rectificación de partida de nacimiento.
(Omissis)
“…Ahora bien, es preciso señalar que el actor en el libelo de demanda, afirmó haber nacido en el caserío…, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el 16 de febrero del año 1930, aseveración que permite e esta Sala presumir, iuris tantum, que la partida de nacimiento del actor, debería estar inserta en el Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 470 del Código Civil,…
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente ante que Juez debe intentarse la acción de rectificación de partidas; por ello, resulta necesario transcribir dicho artículo, a los efectos de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa:…
De acuerdo a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, el órgano jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar.
No obstante como se indicó anteriormente, no consta en autos dicha partida de nacimiento, pero conforme a la afirmación del actor en el libelo de demanda, en el cual señaló que nació en el caserío La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, esta Sala estima, que por ser ése presumiblemente y salvo prueba en contrario, el lugar de nacimiento del actor y posiblemente el domicilio para aquella época de los padres del mismo, debe constar en los libros del Registro Civil de esa localidad, el acta de nacimiento del actor.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcritos, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Primer Circuito con sede en Guanare, por ser el Juzgado al cual le corresponde la revisión de los libros de Registro Civil respectivos. Así se decide…”
De acuerdo a estas consideraciones, la competencia territorial de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión concreta, deriva tanto de la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juzgador; como de la normativa legal que lo reglamenta; igualmente de acuerdo a estas consideraciones, el Tribunal competente para conocer de la rectificación de partidas de nacimiento, es el del lugar de nacimiento del solicitante, al cual le corresponde la revisión de los libros de Registro Civil respectivos, derivada esta competencia de la normativa legal que reglamenta la materia en cuestión.
En el caso de autos, la apoderada Judicial de la parte solicitante, impugnó la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la solicitud de la Regulación de la Competencia, en virtud de la declaratoria de incompetencia, mediante la cual el a quo argumenta que no le corresponde la revisión de los libros de registro correspondientes, sino que esta revisión le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, que, considera es el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA SOFIA ROSALES RAMIREZ, fundamentando su decisión en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y en atención a la doctrina y jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal, antes de decidir, esta Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de Regulación de Competencia sub iudice, se inició por solicitud presentada por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MOLINA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SOFIA ROSALES RAMIREZ, y la cual tiene por motivo la Rectificación de Partida de Nacimiento antes referida.
Por cuanto, la normativa antes citada y el criterio jurisprudencial acatado por esta Alzada en el análisis de las presentes actuaciones, constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas a la rectificación y nuevos actos del estado civil, y en razón de los argumentos anteriormente explanados, esta Superioridad considera que el conocimiento de la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA SOFIA ROSALES RAMIREZ, le compete al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión de fecha 04 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, para conocer y decidir, la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, seguida por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MOLINA ROMERO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA SOFIA ROSALES RAMIREZ, que tiene por motivo la rectificación de su partida de nacimiento.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente, con el objeto de que remita inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, vale decir al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar . Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco.- 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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