GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre del año dos mil cinco.
195° y 146°
Visto el escrito de fecha 26 de julio de 2005 (folio 399), suscrito por el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, mediante el cual, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del co-intimante, profesional del derecho AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por las razones allí expuestas, desiste de la “causa” (rectius: demanda) a que se contrae el presente expediente y solicita se homologue dicho desistimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y en virtud de que de las actas procesales se evidencia que, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 27 de julio de 2005, por diligencia del 06 de octubre del presente año, el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos JAVIER RAMÓN GRISOLÍA GUILLÉN y LUISA LUCRECIA CADENAS VALERO, se dio por notificado en nombre de sus representados, por lo que en fecha 07 del mes y año que discurren se reanudó el curso de la presente causa, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud, a cuyo efecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandante para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En virtud de que el desistimiento de la demanda es un acto de disposición procesal, el artículo 154 ibidem exige que para su realización mediante apoderado ha de constar en el texto del poder facultad expresa para ello.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos se constata que la pretensión deducida en esta causa es la de cobro de honorarios profesionales de abogado, razón por la cual resulta evidente que la demanda propuesta versa sobre derechos disponibles y se trata de una materia en la que no están legalmente prohibida las transacciones, y así se declara.
Asimismo, de la atenta lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, el 15 de julio de 2005, bajo el N° 67, tomo 117, cuyo original obra a los folios 400 al 402 del presente expediente, que le fuera conferido por el co-intimante, abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, al también profesional del derecho e intimante RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, se evidencia que a éste, en acatamiento a lo dispuesto en el precitado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, le fue conferida facultad expresa para desistir.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que en el caso de especie se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el precitado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 eiusdem, por lo que resulta procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la demanda, formulado por el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, y así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento de la demanda propuesta en fecha 24 de octubre de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ y RAFAEL ARCÁNGEL MORA contra los ciudadanos JAVIER RAMÓN GRISOLÍA GUILLÉN y LUISA LUCRECIA CADENAS VALERO, por cobro de honorarios profesionales y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02103
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