REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 13 de julio de 2005, por el abogado CARLOS ALBERTO TORO GAVIRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ EDECIO, JOSÉ ELIVARDO y MARÍA BENILDE VIELMA ANAYA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 06 del mismo mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento y de acta de defunción formulada por los recurrentes y la ciudadana MARÍA DORILA VIELMA ANAYA, considerando competente al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar” (sic) (rectius: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la presente regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito presentado el 20 de junio de 2005 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARÍA DORILA VIELMA ANAYA y por el abogado CARLOS ALBERTO TORO GAVIRIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ EDECIO, JOSÉ ELIVARDO y MARÍA BENILDE VIELMA ANAYA, con fundamento en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus poderdantes y del acta de defunción correspondiente a la causante de éstos ALEJANDRINA ANAYA HERNÁNDEZ, alegando que al asentar las mismas se incurrió en los errores materiales que allí indica.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2005 (folios 14 al 18), el prenombrado Tribunal se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud de rectificación de partidas y declinó su conocimiento en el “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar” (sic) (rectius: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), con fundamento en la motivación que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis)
PRIMERA: El artículo 506 del Código Civil vigente, con relación a la rectificación de los registros del estado civil, expresa a los fines de dictar la sentencia entre otras situaciones jurídicas que:
“…se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes transcrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
SEGUNDA: Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al Juez competente para conocer de las rectificaciones y nuevos actos del estado civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
TERCERA: Conforme a las transcripciones de las normas legales antes señaladas, se puede observar que el Juez competente para conocer de las rectificaciones de partidas es aquél (sic) Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, que es precisamente quien al dictar la sentencia debe oficiar a la Prefectura respectiva, enviándole copia de la rectificación efectuada a los fines de la colocación de la nota marginal correspondiente, por lo que debe advertir este Tribunal que los libros del Registro Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, no le corresponde la revisión de tales libros a este Tribunal, sino que los mismos son revisados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, que es el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de Partida (sic) de Nacimiento (sic) y acta de Matrimonio (sic) correspondiente a los ciudadanos JOSE EDECIO VIELMA ANAYA, JOSE ELIVARDO VIELMA ANAYA, MARIA BENILDE VIELMA ANAYA y MARIA DORILA VIELMA ANAYA y matrimonio de (sic) signada con el N° 7. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
CUARTA: Que de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y acta de matrimonio, ya que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar.
QUINTA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
Por diligencia del 13 de julio de 2005 (folio 19), el abogado CARLOS ALBERTO TORO GAVIRIA, en su carácter de apoderado judicial de los co-solicitantes JOSÉ EDICIO, JOSÉ ELIVARDO y MARÍA BENILDE VIELMA ANAYA, impugnó dicha decisión interponiendo al efecto solicitud de regulación de competencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la atenta lectura de la diligencia continente de la solicitud de regulación de competencia en referencia se constata que el apoderado judicial de los recurrentes omitió expresar “las razones y fundamentos” que sustentan ese medio de impugnación, tal como así lo exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante tal omisión, en virtud que la competencia para conocer de pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como es la índole de las de rectificación de actos del estado civil, es de eminente orden público, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la competencia del a quo para conocer de la solicitud de rectificación de partidas en referencia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 501 del Código Civil dispone:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Como puede apreciarse, la norma contenida en la parte in fine del dispositivo legal supra inmediato transcrito atribuye competencia para el conocimiento de las demandas o solicitudes de rectificación de partidas inscritas en los registros del estado civil al “Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (sic).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987, en su artículo 769, primera parte, establece la competencia para conocer de las referidas demandas o solicitudes de rectificación, así como de aquellas en las que se pretenda “el establecimiento de algún cambio permitido por la ley”, en los términos siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
(omissis).
Según la norma legal anteriormente reproducida, el Tribunal material y territorialmente competente para conocer en primer grado de las demandas o solicitudes de marras es el “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil”.
Integrando las normas contenidas en las dos disposiciones legales anteriormente copiadas debe concluirse que, en principio, la autoridad judicial material y territorialmente competente para conocer, en primer grado, de las solicitudes y demandas de rectificación de partidas inscritas en el Registro del estado civil (nacimientos, matrimonios y defunciones), es el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, el cual, obviamente, no es otro sino aquel “a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida” cuya rectificación se pretende.
Sin embargo, debe advertirse que la indicada regla atributiva de competencia comporta una excepción establecida en los artículos 177, parágrafo cuarto, literal f), y 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, según los cuales el competente para el conocimiento, en primer grado, de las pretensiones que tienen por objeto la “inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”, es el Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del lugar de la residencia del niño o adolescente.
Sentadas las anteriores premisas, de la lectura de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y defunción cuya rectificación se pretende, las cuales obran agregadas a los folios 6 al 12 del presente expediente, se constata que las mismas corresponden a personas mayores de edad y que todas ellas fueron asentadas en la Prefectura Civil de la actualmente denominada Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Ahora bien, observa el juzgador que el examen de los libros de los actos del estado civil llevados en la prenombrada Prefectura correspondía exclusivamente al antes denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, pues, según su Decreto de creación, su competencia territorial comprendía el territorio de la mencionado Parroquia (antes denominada Municipio Chiguará del antiguo Distrito Sucre).
La indicada situación jurídica cambió desde el 15 de octubre de 1996, fecha en la cual se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.665 la Resolución N° 985, dictada el 04 del mismo mes y año, por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante la cual se establecieron cambios de denominación y supresión de competencia a varios Juzgado de esta Circunscripción Judicial, ya que allí expresamente se atribuyó competencia territorial en todo el estado Mérida a cada uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil existentes para entonces. En efecto, en lo que respecta al referido Tribunal con sede en Tovar, el artículo 4° de dicha Resolución, estableció:
“Se cambia la denominación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, por la de “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar”. Dicho Tribunal mantendrá su misma sede y competencia en todo el estado Mérida”
Como puede observarse, a diferencia de la legislación derogada, la Resolución en referencia no definió --como era lo técnicamente deseable--demarcaciones territoriales internas dentro de las cuales ejercieran su competencia territorial cada uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil existentes para entonces, sino que, por el contrario, extendió la esfera de actuación de los mismos a todo el territorio del estado Mérida, incluida, como es lógico, el antes denominado Municipio Chiguará del antiguo Distrito Sucre (hoy Parroquia Chiguará del Municipio Sucre), en el que --como antes se expresó-- tiene su asiento la Prefectura Civil donde se encuentran asentadas las partidas que se pretende rectificar.
Por ello, en principio, todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial están legalmente facultados para el examen de los libros del Registro Civil que se llevaban en la Prefectura de marras y, por ende, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, serían igualmente competentes para conocer de la presente acción de rectificación de partidas de nacimiento y defunción. Sin embargo, este juzgador, por notoriedad judicial, tiene conocimiento, que, no obstante la entrada en vigencia de la nueva normativa de competencia territorial, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia con sede en Tovar en la práctica continuó ejerciendo en forma exclusiva el examen de los Libros de Registro Civil que llevaba la Prefectura de dicha Parroquia Chiguará, ello en virtud de la cercanía que esta entidad tiene con aquella ciudad.
En virtud de lo expuesto, ha de concluirse que el Tribunal material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de rectificación de partidas en referencia, no es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el cual originalmente se interpuso la acción, sino el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, pues a éste --como antes se expresó-- corresponde el examen de los Libros de Registro Civil en que se encuentran asentadas las partidas de nacimiento y defunción cuya rectificación se pretende, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 13 de julio de 2005, por el abogado CARLOS ALBERTO TORO GAVIRIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ EDECIO, JOSÉ ELIVARDO y MARÍA BENILDE VIELMA ANAYA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 06 del mismo mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento y de acta de defunción formulada por los recurrentes y la ciudadana MARÍA DORILA VIELMA ANAYA, considerando competente al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar” (sic) (rectius: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2005.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir, en primera instancia, de la mencionada solicitud de rectificación de partidas.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la presente incidencia.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02602
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