GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 29 de septiembre de 2005, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana MARÍA RUMALDA ZERPA UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos JESÚS MALDONADO TORO, NANCY MALDONADO TORO, FERNANDO MALDONADO TORO y DULCE MALDONADO TORO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contenido en el expediente Nº 07902 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 5 y 6, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Me inhibo de conocer del presente expediente número 07902, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, habida consideración que la abogado ciudadana ANA RITA SALAS está comprendida con mi persona en enemistad manifiesta, producto de frases desconsideradas y lacerantes pronunciadas por la mencionada abogado, que afectaron y me siguen afectando en mi fuero interno, ya que llegó al extremo intolerable de interponer en mi contra una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, con el solo propósito de descalificarme, además, de imputaciones inciertas que me ha hecho con relación a una supuesta paralización de una construcción que estaba realizando en su casa de habitación, cuando yo era Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Carrizal, supuestamente porque yo había acudido al Consejo (sic) del Municipio Libertador a impedir tal construcción lo que fue totalmente incierto, y lo más grave de tales imputaciones fue que lo hizo en público, a gritos, frente a un grupo de personas que se encontraban un 24 de diciembre, en plena calle principal, frente a un supermercado ubicado en La Parroquia, jurisdicción (sic) del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y cuando ejercía mi profesión de abogado también tuvo hacia mi persona una violencia verbal, por un caso que yo había conocido gratuitamente de un familiar de una hermana de ella. Como puede observarse tales imputaciones que afectan y siguen afectando mi reputación personal, ha creado en mi fuero interno una indiscutible enemistad, pues la considero mi enemiga personal por lo tanto, por razones de carácter legal no puedo conocer de este juicio, ya que se pondría en peligro la imparcialidad; que es y debe ser siempre norma rectora de todo proceso judicial y de la recta administración de justicia. Es de meridiana claridad que la parte contra quien obra el impedimento es contra la ciudadana MARÍA RUMALDA ZERPA UZCATEGUI, (sic) quien inicialmente le había otorgado poder apud acta al abogado CARLOS LÓPEZ CEDEÑO, al folio 7 del expediente y quien posteriormente le otorgó poder apud acta a la abogada RITA SALAS DE MUÑOZ (sic), al folio 61, por lo que esta inhibición obra con respecto a la mencionada ciudadana MARÍA RUMALDA ZERPA UZCATEGUI (sic), constancia que deja el Juez aún cuando la misma constituye una simple formalidad o un simple formalismo que ya fue execrado tanto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye a la vez una simple sutileza o un punto de mera forma a que hace referencia la parte in fine del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic). (Las negrillas son del texto copiado)
Como puede apreciarse de la trascripción anterior, el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO declaró encontrarse incurso con la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, quien funge como apoderada de la parte actora, en la causal de enemistad prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que --a su decir-- entre ellos “existe una enemistad manifiesta, producto de frases desconsideradas y lacerantes pronunciadas por la mencionada abogada...” (sic).
Ahora bien, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que el juez inhibido se encuentra incurso con la referida abogada en la misma causal de inhibición señalada, la cual fue declarada existente por este mismo Tribunal en sentencia de fecha 12 de julio de 2001, dictada en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS EDMUNDO MUÑOZ PUENTE contra la susodicha profesional del derecho, por DIVORCIO ORDINARIO, contenido en el expediente Nº 01590 de la nomenclatura de este Juzgado.
Considera el sentenciador que la circunstancia anteriormente señalada en concreto se subsume en el supuesto abstracto de la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”.
Por ello, y en atención a que en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima el juzgador que, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, el correcto proceder del Juez Titular de dicho Juzgado, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, era inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación de la mencionada profesional del derecho ANA RITA SALAS DE MUÑOZ en el referido proceso, por estar ésta comprendida con él en la causal de inhibición consagrada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.
Sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no actuó de la manera indicada sino que procedió a inhibirse de conocer del juicio, aplicando así erróneamente las normas contenidas en los artículos 82, cardinal 18, y 84 del Código de Procedimiento Civil, e infringiendo, por falta de aplicación, el primer aparte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por lo que tal inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así la declara este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02608
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