GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre del año dos mil cinco.-
195º y 146º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, el 13 de octubre de 2005, en virtud de la inhibición contenida en acta de fecha 13 de junio de 2005, inserta al folio 07 de las presentes actuaciones, formulada con fundamento en los cardinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana MAGALY UZCÁTEGUI DE CALDERÓN contra los ciudadanos MARÍA ROSA y MARÍA FILOMENA CALDERÓN DE RANGEL, MARÍA CATALINA CALDERÓN DE CANET, MARÍA MAURA, MARÍA AMELIA y MANUEL ANTONIO CALDERÓN PEÑA, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contenido en el expediente Nº 08380 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 7, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Me inhibo de conocer de la presente causa signada con el número 08380, de conformidad con los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, toda vez que figuran como demandados los miembros de la sucesión de la causante MARÍA RAMONA PEÑA DE CALDERON, toda vez que no solamente fui amigo personal de la prenombrada ciudadana sino que cuando vivía la señora ya mencionada, ya existía una amistad sólida con la mayoría de sus hijos, haciéndose la misma cada vez mas estrecha, pues en varias oportunidades visite dicha familia, que ha vivido en una casa ubicada en la Avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida y a varios de los hijos de la precitada señora les preste mi asesoramiento profesional y les realicé trabajos jurídicos cuando ejercía mi profesión de abogado y resultaba frecuente la visita de dichos amigos a mi escritorio jurídico, que tenia para entonces, antes de asumir el cargo de Juez, amistad se ha ido incrementando aun siendo yo Juez y al paso de los años he recibido de la mayoría de tales herederos, servicios de importancia que empeñan mi gratitud, razones estas que para el caso de conocer de la presente querella interdictal de amparo, podría poner en peligro la imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial, todo ello en aras de la transparencia necesaria que debe tener todo juicio. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman. (omissis).” (Las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los cardinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de la causales siguientes:
(omissis)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.
Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó expresamente la parte contra quien obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de amistad con la parte demandada, ciudadanos MARÍA ROSA y MARÍA FILOMENA CALDERÓN DE RANGEL, MARÍA CATALINA CALDERÓN DE CANET, MARÍA MAURA, MARÍA AMELIA y MANUEL ANTONIO CALDERÓN PEÑA, por lo que es contra la parte actora que obra el impedimento. En tal sentido, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:
Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición las causales contenidas en los cardinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos.
Los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la amistad entre él y la parte demandada, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el Juzgador que tales hechos se subsumen en las causales de inhibición contempladas en los cardinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02609
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